|
Ley Electoral de la Región de Murcia
LEY 2/1987, DE 24 DE FEBRERO, ELECTORAL DE LA REGIÓN DE MURCIA, MODIFICADA POR LA LEY 1/1991, DE 13 DE MARZO Y POR LA LEY 9/1995, DE 24 DE ABRIL
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TITULO PRELIMINAR
TITULO I. Disposiciones generales
Capítulo I. Derecho de sufragio activo
TITULO II. Administración Electoral
TITULO III. Sistema electoral
TITULO IV. Convocatoria de elecciones
TITULO V. Procedimiento electoral
Capítulo I. Representantes de las
candidaturas ante la Administración Electoral
Capítulo II. Presentación y proclamación
de candidatos
Capítulo III. Campaña electoral
Sección 1. Disposiciones generales
Sección 2. Utilización de medios de comunicación
de titularidad pública para la campaña electoral
Capítulo IV. Papeletas y sobres electorales
Capítulo V. Voto por correo
Capítulo VI. Apoderados e Interventores
Capítulo VII. De los Diputados proclamados
electos
TITULO VI. Régimen de financiación electoral
Capítulo I. Administradores y cuentas
electorales
Capítulo II. Gastos y subvenciones electorales
Capítulo III. Control de la contabilidad
electoral y adjudicación de subvenciones
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El Estatuto de Autonomía define en sus artículos 20 y 21 a
la Asamblea Regional como órgano institucional representativo del pueblo
de la Región de Murcia; su carácter representativo y democrático tiene
expresión legal en el artículo 24 del propio Estatuto; regulación básica
a desarrollar por Ley de la Asamblea y manifestación primaria de la potestad
de autogobierno de la Región.
Consolidado el proceso institucional que ha permitido la constitución
y funcionamiento de la primera Asamblea Regional directamente elegida
conforme a la Disposición Transitoria primera de la Ley Orgánica 4/1982,
de 9 de junio, resulta necesario establecer disposiciones adecuadas que
normen de modo estable las futuras elecciones regionales.
II. La Ley se sujeta y es simultáneamente desarrollo de las normas básicas
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Este proceso de adaptación y desarrollo es no sólo acatamiento a un mandato
constitucional expreso confirmado por el Tribunal Constitucional desde
distintas perspectivas, sino expresión de un íntimo, profundo y general
convencimiento de que el autogobierno de la Región sólo es posible en
el marco de la indisoluble unidad de la Nación y de la concordancia y
debida articulación de la legislación general y las normas regionales.
III. Así configurado el marco de esta Ley, queda por precisar que su
texto es expresión de un propósito de ponderación y equilibrio entre las
distintas posibilidades y perspectivas. Ello no supone que se mantengan
posiciones ambiguas; por el contrario, se recogen pronunciamientos legales
de suficiente claridad para evitar dudas o incertidumbres en el proceso
electoral y para conseguir su adecuada adaptación a las necesidades de
la Región.
Sistemáticamente la Ley se divide en títulos que agrupan regulaciones
homogéneas sobre aspectos particulares del proceso electoral, subdividiéndose,
en capítulo y artículos, con afán de claridad en la propia sistemática
de la Ley y con el objetivo de facilitar su conocimiento y consulta.
El Título I define las condiciones para el ejercicio de los derechos
de sufragio activo y pasivo, diferenciando, en este último caso, los supuestos
de inelegibilidad de los de incompatibilidad, que en alguna de sus categorías
se configura como causa de inelegibilidad sobrevenida.
La regulación básica de los Órganos de la Administración Electoral se
aborda en el Título II con una especial atención a la Junta Electoral
de la Región, a su composición y funciones, arbitrándose los procedimientos
de asistencia al proceso electoral por la Asamblea y por el Consejo de
Gobierno.
La regulación completa que en esta Ley se hace a los Órganos de la Administración
Electoral, específicamente en el artículo 6, no impide, sin embargo, que
la propia Ley adopte una posición prudente evitando la duplicación de
Órganos Electorales cuando se produzcan simultáneamente la celebración
de elecciones municipales y autonómicas. Por ello, la Disposición Transitoria
primera previene o establece que las competencias y funciones de la Junta
Electoral Regional serán asumidas, en su integridad, por la Junta Electoral
Provincial según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, Con ello, se logran evidentes
ventajas de claridad y transparencia en el proceso electoral al ser un
Órgano único el competente para todas las decisiones referidas al proceso
electoral y de evidente economía de medios personales y materiales.
El Título III regula el sistema electoral con mantenimiento de las cinco
circunscripciones y una atribución proporcionada de escaños que garantiza
el adecuado equilibrio y evita que ninguna fuerza política significativa
quede excluida de la posibilidad de acceder a la Asamblea Regional.
Los Títulos IV y V recogen la convocatoria de elecciones y el procedimiento
electoral. Regulación que se desarrolla en los capítulos III, IV y V sobre
campaña electoral, distribución del tiempo gratuito de propaganda, voto
por correo y, en fin, los demás mecanismos necesarios para el adecuado
desenvolvimiento del proceso.
En el Título VI se contempla el régimen de financiación de las elecciones,
definiendo las funciones del Administrador Electoral General, responsable
de todo el aspecto económico-financiero de la campaña, y previéndose determinadas
subvenciones por escaño y voto cuyo importe concilia los gastos precisos
para la necesaria información a los ciudadanos, con los adecuados límites
que eviten dispendios no justificados.
La regulación se completa con el capítulo III de este Título, que determina
el mecanismo de adjudicación de subvenciones y anticipos y procedimientos
de control.
IV. Finalmente, las Disposiciones adicionales, transitorias y finales
contienen las prevenciones adecuadas para garantizar la fluida aplicación
de la Ley, así como su articulación con la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, que regirá como supletoria.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Las elecciones a la Asamblea Regional de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, se regirán por lo establecido en la presente
Ley en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto de
Autonomía.
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2. 1. Serán electores todos los ciudadanos que, gozando
del derecho del sufragio activo en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, ostenten
la condición política de murcianos según el artículo 6 del Estatuto de
Autonomía.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable estar inscrito
en el Censo Electoral vigente el día de la convocatoria.
Artículo 3. En las elecciones a la Asamblea Regional murciana
regirá el Censo Electoral único vigente referido a las cinco circunscripciones
electorales de la Comunidad Autónoma que se indican en el artículo 13.
Artículo 4. 1. Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan
la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2 y
3 de este artículo.
2. Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas
de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
3. Serán, además inelegibles:
a) Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Regionales de las Consejerías
y los asimilados a ellos.
b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
c) Los parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas
y cargos de libre designación de los citados Consejos.
e) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un
Estado extranjero.
f) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales de
la Región.
g) Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en Murcia que
dependan de entes públicos.
4. La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
Artículo 5. Estarán afectos de incompatibilidad:
1. Los incursos en causas de inelegibilidad.
2. Los señalados como tales en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General.
3. Los que se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Los parlamentarios europeos.
b) Viceconsejeros y asimilados a ellos.
c) Los presidentes y miembros de Consejos de Administración, administradores,
directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y
empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma,
incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera
en ellos la cualidad de Consejero de Gobierno o de Presidente de Corporación
Local.
TITULO II
Administración Electoral
Artículo 6. Los órganos que integran la Administración electoral
son: La Junta Electoral Central, La Junta Electoral de la Región de Murcia,
las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 7. 1. La Junta Electoral de la Región de Murcia es un
órgano permanente que está compuesto por:
a) Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la
Región de Murcia.
b) Vicepresidente: El elegido por todos los vocales, de entre los de
la carrera judicial, en la sesión constitutiva.
c) Tres vocales elegidos por sorteo entre los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia de la Región celebrado por su Sala de Gobierno.
d) Tres vocales catedráticos o profesores en activo de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Murcia, designados a propuesta conjunta de
los partidos, federaciones. Coaliciones o agrupaciones de electores con
representación en la Asamblea Regional.
e) Secretario: El Letrado-Secretario General de la Asamblea Regional
que participa en las deliberaciones con voz y sin voto, y custodia la
documentación correspondiente a la Junta.
2. Las designaciones de los vocales deberán realizarse dentro de los
noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea Regional.
Cuando la propuesta de los vocales previstos en la letra d) del apartado
anterior no se produzca dentro de ese plazo, decidirá la Mesa de la Asamblea
en función de la representación existente en la misma.
3. Asimismo participará en las reuniones de la Junta Electoral, con voz
pero sin voto, el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral.
4. Los miembros de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán nombrados
por Decreto, al comienzo de cada legislatura, extendiéndose su mandato
hasta la toma de posesión de la nueva Junta.
5. La Junta Electoral de la Región de Murcia tendrá su sede en el Tribunal
Superior de Justicia.
Artículo 8. 1. Los miembros de la Junta Electoral de la Región
de Murcia son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por delitos o
faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral
Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes
y sin perjuicio del procedimiento judicial que corresponda.
2. Los vocales de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán sustituidos
por los mismos procedimientos previstos para su designación. El Letrado-Secretario
General de la Asamblea será sustituido por el Letrado más antiguo y, en
caso de igualdad, por el de mayor edad.
Artículo 9. Los miembros de las Juntas Electorales de la Región
y de Zona para las elecciones a la Asamblea Regional, tendrán derecho
a unas dietas y gratificaciones que, siendo compatibles con sus haberes,
serán fijadas por el Consejo de Gobierno y fiscalizadas por el órgano
competente.
Artículo 10. Las competencias de la Junta Electoral de la Región
de Murcia serán, además de las previstas en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio (citada), del Régimen Electoral General:
a) Resolver las consultas que sean elevadas por las Juntas de Zona y
dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo
con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
con la presente Ley o con cualquier disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan
con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral
siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los
Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad
de ciento cincuenta mil pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.
Artículo 11. 1. La Asamblea Regional pondrá a disposición de la
Junta Electoral de la Región todos los medios necesarios para el cumplimiento
de sus funciones.
2. La misma obligación compete a los Ayuntamientos y, supletoriamente,
al Consejo de Gobierno, respecto a las Juntas de Zona.
Artículo 12. Las Juntas de Zona y las Mesas Electorales se regirán,
en cuanto a su composición y funcionamiento, por las normas que establece
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
TITULO III
Sistema electoral.
Artículo 13. El número de circunscripciones electorales será cinco,
integradas por los municipios siguientes:
N 1: Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama de Murcia, Librilla,
Aledo y Mazarrón.
N 2: Cartagena, La Unión, Fuente Alamo, Torre Pacheco, San Javier, San
Pedro del Pinatar y Los Alcázares.
N 3: Murcia, Alcantarilla, Beniel, Molina de Segura, Alguazas, Las Torres
de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea,
Villanueva del Río Segura, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
N 4: Caravaca de la Cruz, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego,
Mula, Albudeite y Campos del Río.
N 5: Yecla y Jumilla.
Artículo 14. 1. La Asamblea Regional estará formada por cuarenta
y cinco diputados.
2. A cada circunscripción electoral le corresponde un mínimo de un diputado.
3. Los cuarenta diputados restantes se distribuyen entre las circunscripciones
electorales en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por cuarenta
la cifra total de la población de derecho de las cinco circunscripciones
electorales.
b) Se adjudican a cada circunscripción electoral tantos diputados como
resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho de dicha
circunscripción por la cuota de reparto.
c) Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de
las circunscripciones electorales, cuyo cociente obtenido conforme al
apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria especificará el número de diputados que
se elegirá en cada circunscripción de acuerdo con lo establecido en este
artículo.
Artículo 15. La atribución de los escaños en función de los resultados
del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido,
al menos, el 5% de los votos válidos emitidos en la Región.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos
por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1,
2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la
circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan
los cocientes mayores, atendiendo a su orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos que sean de distintas
candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos
hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos,
el primer empate se resolverá por sorteo, y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los
candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
Artículo 16. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia,
o incompatibilidad de un diputado en cualquier momento de la legislatura,
el escaño será atribuido al siguiente de la misma lista atendiendo a su
orden de colocación.
TITULO IV
Convocatoria de Elecciones
Artículo 17. 1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea Regional
de Murcia, se realizará mediante Decreto del Presidente de la Comunidad
Autónoma que será publicado en el "Boletín Oficial de la Región de
Murcia".
2. El Decreto de convocatoria fijará el día de la votación conforme a
los plazos señalados en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General; igualmente, fijará la fecha
de la sesión constitutiva de la Asamblea que se celebrará dentro de los
treinta días siguientes al de la votación.
TITULO V
Procedimiento Electoral
CAPITULO I
Representantes de las candidaturas ante la Administración
Electoral
Artículo 18. 1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que pretendan concurrir a las elecciones designarán las personas que deban
representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales
o de candidaturas.
2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones concurrentes.
3. Los representantes de las candidaturas lo serán de los candidatos
incluidos en ellas. Al lugar expresamente designado por los mismos, y,
en su defecto, a su domicilio, se remitirán todas las notificaciones,
escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a
los candidatos, de los que recibirán, por la sola aceptación de la candidatura,
un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter
electoral.
Artículo 19. 1. A los efectos previstos en el artículo anterior,
los partidos, federaciones, agrupaciones y coaliciones que pretendan concurrir
a las elecciones, designarán un representante general y un suplente, mediante
escrito presentado a la Junta Electoral de la Región de Murcia, antes
del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado
escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente
sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.
2. El representante general designará, mediante escrito presentado ante
la Junta Electoral de la Región de Murcia y antes del undécimo día posterior
al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido,
federación, coalición o agrupación presentes en cada una de las circunscripciones
electorales y sus respectivos suplentes.
CAPITULO II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 20. 1. La Junta Electoral de la Región de Murcia será
la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la
presentación y proclamación de candidatos para las elecciones a la Asamblea
Regional de Murcia.
2. Las Agrupaciones de electores necesitarán, para presentar candidaturas,
al menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la
circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de las cinco circunscripciones
se publicarán en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
Artículo 21. 1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse
entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria mediante
lista que deberá incluir tantos candidatos, como escaños a elegir por
cada circunscripción y, además, un número de suplentes no superior a tres,
expresándose el orden de colocación de todos ellos.
2. La Junta Electoral de la Región de Murcia inscribirá las candidaturas
presentadas, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expidiendo
documento acreditativo de este trámite.
Artículo 22. Las candidaturas electorales no podrán ser objeto
de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo previsto en la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para
la subsanación de irregularidades, y sólo por fallecimiento o renuncia
del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación, operándose
la sustitución, en caso de ser necesaria, por el orden de los candidatos
y, en su caso, de los suplentes.
Después de la proclamación de candidaturas, éstas sólo podrán ser modificadas
por renuncia o muerte del titular, cubriéndose las bajas por los candidatos
sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
CAPITULO III
Campaña Electoral
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 23. 1. La campaña electoral es el conjunto de actividades
lícitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones,
agrupaciones de electores y candidatos para la captación de sufragios.
2. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de iniciación de la campaña
electoral y el día de la votación, teniendo en cuenta lo establecido en
el artículo 51 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
3. El Consejo de Gobierno podrá realizar en el mismo período una campaña
institucional, orientada exclusivamente a fomentar la participación de
los electores en la votación.
SECCIÓN II
Utilización de los medios de comunicación de titularidad
pública
para la campaña electoral
Artículo 24. Durante la campaña electoral los partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones
tendrán derecho a espacios gratuitos de propaganda en los distintos medios
de comunicación de titularidad pública que operen en el ámbito regional.
Artículo 25. Los espacios gratuitos serán distribuidos por la
Junta Electoral de la Región de Murcia, a propuesta de una Comisión de
Control Electoral designada por la propia Junta e integrada por un representante
de cada partido, federación, coalición o agrupación que se presente a
las elecciones convocadas y tenga representación en la Asamblea Regional.
Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición
de la Asamblea.
La Junta Electoral de la Región de Murcia elegirá al Presidente de la
Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 26. 1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda
electoral se efectuará conforme a los siguientes criterios:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores que no concurrieron o no obtuvieron representación parlamentaria
en las anteriores elecciones autonómicas.
b) Veinte minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores
elecciones autonómicas entre el 5% y el 15% del total de votos válidos
emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
c) Treinta minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores
elecciones autonómicas más del 15% del total de votos a que se hace referencia
en el apartado b).
2. El momento y orden de intervención serán determinados por la Junta
Electoral de la Región de Murcia, teniendo en cuenta las preferencias
de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y en función
del número total de votos obtenidos por cada uno de ellos en las precedentes
elecciones autonómicas.
CAPITULO IV
Papeletas y sobres electorales
Artículo 27. 1. La Junta Electoral de la Región de Murcia aprobará
el modelo oficial de las papeletas de votación de las cinco circunscripciones.
2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas
y sobres de votación, así como su entrega, en número suficiente a las
Mesas Electorales, al menos una hora antes al momento en que haya de iniciarse
la votación.
3. Las primeras papeletas confeccionadas de cada candidatura se entregarán
al Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral para su envío
a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
CAPITULO V
Voto por correo
Artículo 28. Los electores que prevean que en la fecha de la votación
no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho
de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General.
CAPITULO VI
Apoderados e interventores
Artículo 29. Los representantes de las candidaturas podrán nombrar,
hasta 3 días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral.
Los requisitos para ser designado Interventor, el procedimiento a seguir
para su nombramiento y las funciones y facultades de los mismos, se regirán
por las normas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen
Electoral General.
Artículo 30. Los representantes de las candidaturas podrán, asimismo,
nombrar apoderados con objeto de que ostenten la representación de la
candidatura en los actos y operaciones electorales, sometiéndose, igualmente,
a las normas que establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del
Régimen Electoral General.
CAPITULO VII
De los Diputados proclamados electos.
Artículo 31. Celebrados la votación y el escrutinio y resueltas,
en su caso, las reclamaciones presentadas, tal y como se establece en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General,
la Junta Electoral de la Región de Murcia efectuará la proclamación de
los Diputados electos en las cinco circunscripciones, remitiéndose por
la Presidencia de dicha Junta la lista de los mismos a la Asamblea Regional
y procederá a la entrega de credenciales a los Diputados electos.
TITULO VI
Régimen de Financiación Electoral
CAPITULO I
Administradores y Cuentas Electorales
Artículo 32. 1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones, deberán tener
un Administrador Electoral General, con independencia del número de circunscripciones
en que presenten candidaturas.
2. El Administrador Electoral General responderá de todos los ingresos
y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición
o agrupación de electores, y por sus candidaturas, así como de la correspondiente
contabilidad.
Artículo 33. 1. Podrá ser designado Administrador Electoral General
cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles
y políticos, siempre que no ostente la condición de candidato.
2. Los representantes generales y los de las candidaturas regulados en
los artículos 18 y 19 de esta Ley podrán acumular la condición de Administrador
Electoral General.
3. Los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones de electores designarán al Administrador Electoral General,
mediante escrito que contenga el nombre y apellidos de la persona designada
y su aceptación expresa, que será presentado ante la Junta Electoral de
la Región de Murcia, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria
de las elecciones.
Artículo 34. 1. Los Administradores Electorales Generales comunicarán
a la Junta Electoral de la Región de Murcia, las cuentas abiertas en cualquier
entidad bancaria o Caja de Ahorros para la recaudación de fondos, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las mismas.
2. La apertura de cuentas sólo podrá realizarse a partir de la fecha
de nombramiento de los Administradores Electorales Generales. Si las candidaturas
presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones,
las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas, habrán de serles
restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
que las promovieran.
CAPITULO II
Gastos y Subvenciones electorales
Artículo 35. 1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia subvencionará
los gastos electorales según las siguientes reglas:
a) Setecientas cincuenta mil pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cuarenta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura
que haya obtenido, al menos, un escaño.
2. Ningún partido, federación coalición o agrupación de electores podrá
realizar gastos electorales que superen la cantidad que resulte de multiplicar
por 30 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población
de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.
3. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado
1 de este artículo, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala
el número 2, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones,
coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío
directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales,
o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Se abonará la cantidad de 25 pesetas por elector en cada una de las
circunscripciones en que se haya presentado candidatura, siempre que ésta
consiga, como mínimo, un escaño en la Asamblea Regional.
b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente
se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho
a su obtención.
4.1 Las cantidades que se mencionan en los apartados anteriores se refieren
a pesetas constantes, y deberán ser actualizadas por Orden de la Consejería
de Hacienda y Administración Pública, en los cinco días siguientes a la
convocatoria de las elecciones.
Artículo 36. 1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones
autonómicas podrán solicitar anticipos de las subvenciones electorales
que haya de conceder la Comunidad Autónoma con arreglo a lo que previene
el número 1 del artículo anterior, siempre que no superen el 30 por 100
de las concedidas en aquéllas.
2. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores
que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas
podrán solicitar el anticipo del 50 por 100 de la subvención por los gastos
electorales a que se refiere el número 3 del artículo 35; a tal efecto,
la cantidad sobre la que, en cada caso, deba girar aquel porcentaje se
calculará conforme a lo que determina el apartado a) de dicho número.
3. Las solicitudes para la obtención de los anticipos previstos en los
números 1 y 2 de este artículo se formularán por el Administrador electoral
general de cada una de las formaciones políticas, ante la Junta Electoral
de la Región de Murcia, entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero
posteriores al de la convocatoria de las elecciones.
La Administración de la Comunidad Autónoma deberá poner los anticipos
a disposición de los citados Administradores a partir del vigésimo día
posterior al de la convocatoria.
4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones en la cuantía
que exceda del importe de las subvenciones que, en definitiva y según
la clase de éstas, corresponda a cada partido, federación, coalición o
agrupación de electores.
CAPITULO III
Control de la contabilidad y adjudicación de subvenciones
Artículo 37. 1. Dentro del plazo de cuatro meses posterior a las
elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales
que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones
de la Comunidad Autónoma, o que hubieran obtenido adelantos con cargo
a las mismas, presentarán por medio de sus respectivos Administradores
Electorales Generales, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada
y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de
las subvenciones, bien directamente a los Administradores Electorales
Generales, o bien a las entidades bancarias que éstos hubiesen designado
mediante notificación a la Junta Electoral de la Región de Murcia para
compensar los créditos o anticipos que por las mismas le hubiesen sido
otorgados. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago
conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada
sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
Artículo 38. 1. En lo no regulado en este capítulo se estará a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere
el número 3 del artículo 134 de la misma al Consejo de Gobierno y a la
Asamblea Regional.
2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de
Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea Regional un proyecto
de Ley de Crédito extraordinario, por el importe de las subvenciones que
hayan de adjudicarse, las cuales se harán efectivas en el plazo de los
cincuenta días posteriores a la aprobación del proyecto por la Cámara.
3. No obstante lo anterior, en el plazo de treinta días, contados desde
el siguiente al de la presentación de la contabilidad ante el Tribunal
de Cuentas, la Comunidad Autónoma entregará a los Administradores electorales,
en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones de dicho
Tribunal, las cantidades equivalentes al 90 por 100 de cada una de las
subvenciones que, de acuerdo con los criterios que establece el artículo
35 de esta Ley, corresponderían a las respectivas formaciones políticas
en función de los resultados generales de las elecciones publicados en
el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", si bien, en su
caso, se descontará el importe de los anticipos que se hubiesen concedido
al amparo del artículo 36.
Para la percepción de los anticipos que en este apartado se prevén, los
partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán
presentar aval bancario que cubra el 10 por 100 de las cantidades que,
respectivamente, se les hayan de adelantar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente
Ley.
Segunda.- Los plazos previstos en esta Ley son improrrogables y se entenderán
siempre referidos a días naturales.
Tercera.- La Junta Electoral Provincial, como Junta Electoral Regional,
determinará la Junta Electoral de Zona correspondiente a cada una de las
circunscripciones electorales previstas en el artículo 13 de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Sin perjuicio de la constitución de la Junta Electoral
Regional prevista en el artículo 7. de esta Ley, cuando las elecciones
a la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
coincidan con la celebración de las elecciones municipales u otras, las
funciones y competencias de la Junta Electoral Regional serán asumidas
por la Junta Electoral Provincial de Murcia.
Segunda.- En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia
de la Región de Murcia, todas las referencias al mismo se entenderán hechas
a la Audiencia Provincial de Murcia.
Tercera.- La primera designación de los miembros de la Junta Electoral
de la Región de Murcia deberá realizarse, según el procedimiento previsto
en el artículo 7 de esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a
su entrada en vigor y constituirse diez días después.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".
Segunda.- En todo lo no expresamente previsto por esta ley serán aplicables
las normas contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, con las adaptaciones y modificaciones derivadas del
carácter y ámbito de la consulta electoral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia",
y será de aplicación en las elecciones a la Asamblea Regional que han
de celebrarse el día 28 de mayo del año en curso.
Segundo.- Por una sola vez, y en relación, precisamente, con dichas elecciones,
el cómputo de los plazos que señala el número 3 del artículo 36 se hará
por referencia al día de la publicación de la Ley en el boletín oficial
citado y no al de la convocatoria de aquéllas.
|