|
LEY ORGANICA 5/1985, de 19 de junio, del REGIMEN
ELECTORAL GENERAL (B.O.E. n 147, de 20 de junio), modificada por la LEY ORGANICA
1/1987, de 2 de abril (B.O.E. n 80, de 3 de abril), por laLEY ORGANICA 8/1991, de 13 de marzo (B.O.E. n 63, de 14 de marzo), por la LEY ORGANICA 6/1992, de 2 de
noviembre (B.O.E. n 264, de 3 de noviembre), por la LEY ORGANICA 13/1994, de 30 de
marzo, (B.O.E. n 77, de 31 de marzo), por la LEY ORGANICA 3/1995, de 23 de marzo
(B.O.E. n 71, de 24 de marzo), por la LEY ORGANICA 1/1997, de 30 de mayo (B.O.E. n
130, de 31 de mayo) y por la LEY ORGANICA 3/1998, de 15 de junio (B.O.E. n 143, de
16 de junio)
ÍNDICE
Preámbulo Ley Orgánica 5/1985
Preámbulo Ley Orgánica 1/1987
Exposición de Motivos Ley Orgánica 8/1991
Exposición de Motivos Ley Orgánica 6/1992
Exposición de Motivos Ley Orgánica 13/1994
Exposición de Motivos Ley Orgánica 3/1995
Exposición de Motivos Ley Orgánica 1/1997
Exposición de Motivos Ley Orgánica 3/1998
TITULO PRELIMINAR (Artículo 1)
TITULO I. Disposiciones Comunes para las Elecciones por
Sufragio Universal Directo
CAPITULO I. Derecho de sufragio activo.
(Artículos 2 a 5)
CAPITULO II. Derecho de sufragio pasivo.
(Artículos 6 a 7)
CAPITULO III. Administración Electoral
SECCION I. Juntas Electorales
(Artículos 8 a 22)
SECCION II. Las Mesas y Secciones Electorales
(Artículos 23 a 28)
SECCION III. La Oficina del Censo Electoral
(Artículo 29 y 30)
CAPITULO IV. El Censo electoral.
SECCION I. Condiciones y modalidades de la inscripción.
(Artículo 31 a 33)
SECCION II. La formación del censo electoral.
(Artículo 34 a 38)
SECCION III. Rectificación del Censo en período
electoral
(Artículos 39 y 40)
SECCION IV. Acceso a los datos censales
(Artículo 41)
CAPITULO V. Requisitos generales de la convocatoria de
elecciones
(Artículo 42)
CAPITULO VI. Procedimiento electoral
SECCION I. Representantes de las candidaturas ante la
Administración electoral.
(Artículo 43)
SECCION II. Presentación y proclamación de candidatos
(Artículos 44 a 48)
SECCION III. Recurso contra la proclamación de
candidaturas y de candidatos.
(Artículo 49)
SECCION IV. Disposiciones generales sobre la campaña
electoral.
(Artículos 50 a 52)
SECCION V. Propaganda y actos de campaña electoral
(Artículos 53 a 58)
SECCION VI. Utilización de medios de comunicación de
titularidad pública para la campaña electoral.
(Artículos 59 a 67)
SECCION VII. Derecho de rectificación.
(Artículo 68)
SECCION VIII. Encuestas electorales.
(Artículo 69)
SECCION IX. Papeletas y sobres electorales.
(Artículos 70 y 71)
SECCION X. Voto por correspondencia.
(Artículos 72 a 75)
SECCION XI. Apoderados e interventores.
(Artículos 76 a 79)
SECCION XII. Constitución de las Mesas Electorales.
(Artículos 80 a 83)
SECCION XIII. Votación.
(Artículos 84 a 94)
SECCION XIV. Escrutinio en las Mesas electorales.
(Artículos 95 a 102)
SECCION XV. Escrutinio general.
(Artículos 103 a 108)
SECCION XVI. Contencioso electoral.
(Artículos 109 a 117)
SECCION XVII. Reglas generales de procedimiento en
materia electoral.
(Artículos 118 a 120)
CAPITULO VII. Gastos y subvenciones electorales
SECCION I. Los Administradores y las cuentas electorales
(Artículos 121 a 126)
SECCION II. La financiación electoral.
(Artículos 127 a 129)
SECCION III. Los gastos electorales.
(Artículos 130 a 131)
SECCION IV. Control de la contabilidad electoral y
adjudicación de las subvenciones.
(Artículos 132 a 134)
CAPITULO VIII. Delitos e infracciones electorales.
SECCION I. Delitos en general.
(Artículos 135 a 138)
SECCION II. Delitos en particular.
(Artículos 139 a 150)
SECCION III. Procedimiento judicial.
(Artículos 151 y 152)
SECCION IV. Infracciones electorales.
(Artículos 153)
TITULO II. Disposiciones especiales para las Elecciones de
Diputados y Senadores.
CAPITULO I. Derecho de sufragio pasivo.
(Artículo 154)
CAPITULO II. Incompatibilidades.
(Artículos 155 a 160)
CAPITULO III. Sistema Electoral.
(Artículos 161 a 166)
CAPITULO IV. Convocatoria de elecciones.
(Artículo 167)
CAPITULO V. Procedimiento electoral
SECCION I. Representantes de las candidaturas ante la
Administración electoral.
(Artículo 168)
SECCION II. Presentación y proclamación de candidatos.
(Artículos 169 a 171)
SECCION III. Papeletas y sobres electorales.
(Artículo 172)
SECCION IV. Escrutinio general.
(Artículo 173)
CAPITULO VI. Gastos y subvenciones electorales.
(Artículos 174 y 175)
TITULO III. Disposiciones Especiales para las Elecciones
Municipales.
CAPITULO I. Derecho de sufragio activo.
(Artículo 176)
CAPITULO II. Derecho de sufragio pasivo.
(Artículo 177)
CAPITULO III. Causas de incompatibilidad.
(Artículo 178)
CAPITULO IV. Sistema electoral.
(Artículos 179 a 184)
CAPITULO V. Convocatoria
(Artículo 185)
CAPITULO VI. Procedimiento electoral
SECCION I. Representantes.
(Artículo 186)
SECCION II. Presentación y proclamación de candidatos.
(Artículo 187 y 187 bis)
SECCION III. Utilización de los medios públicos de
comunicación.
(Artículo 188)
SECCION IV. Papeletas y sobres electorales.
(Artículo 189)
SECCION V. Voto por correspondencia de los residentes
ausentes que vivan en el extranjero.
(Artículo 190)
SECCION VI. Escrutinio general
(Artículo 191)
CAPITULO VII. Gastos y Subvenciones electorales.
(Artículos 192 y 193)
CAPITULO VIII. Mandato y constitución de las Corporaciones
Municipales
(Artículos 194 y 195)
CAPITULO IX. Elección de Alcalde
(Artículos 196 a 200)
TITULO IV. Disposiciones Especiales para la Elección de
Cabildos Insulares Canarios.
(Artículo 201)
TITULO V. Disposiciones Especiales para la Elección de
Diputados Provinciales.
CAPITULO I. Derecho de sufragio pasivo.
(Artículo 202)
CAPITULO II. Incompatibilidades
(Artículo 203)
CAPITULO III. Procedimiento electoral.
(Artículos 204 a 209)
TITULO VI. Disposiciones Especiales para las Elecciones al
Parlamento Europeo.
CAPITULO I. Derecho de sufragio activo.
(Artículo 210)
CAPITULO II. Derecho de sufragio pasivo.
(Artículo 210 bis)
CAPITULO III. Incompatibilidades.
(Artículos 211 a 213)
CAPITULO IV. Sistema electoral.
(Artículos 214 a 217)
CAPITULO V. Convocatoria de elecciones.
(Artículo 218)
CAPITULO VI. Procedimiento electoral
SECCION I. Representantes de las candidaturas ante la
Administración Electoral
(Artículo 219)
SECCION II. Presentación y proclamación de candidatos.
(Artículo 220 y 220 bis)
SECCION III. Papeletas y sobres electorales.
(Artículos 221 y 222)
SECCION IV. Escrutinio General.
(Artículos 223 y 224)
SECCION V. Contencioso Electoral.
(Artículo 225)
CAPITULO VII. Gastos y subvenciones electorales.
(Artículos 226 y 227)
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICION FINAL
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO & IND.NORMAS & IND.REL.PROCESOS
PREAMBULO DE LA LEY ORGANICA 5/1985
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
P R E A M B U L O
I.- La presente Ley Orgánica del Régimen Electoral General pretende lograr un marco
estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se
realicen en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe
enmarcar toda Ley Electoral de una democracia.
Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado
democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede
libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno.
La Constitución española se inscribe, de forma inequívoca, entre las constituciones
democráticas más avanzadas del mundo occidental, y por ello establece las bases de un
mecanismo que hace posible, dentro de la plena garantía del resto de las libertades
políticas, la alternancia en el poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo
político de nuestra sociedad.
Estos principios tienen su plasmación en una norma como la presente que articula el
procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas
instancias representativas en las que se articula el Estado español.
En este sentido, el artículo 81 de la Constitución establece la necesidad de que las
Cortes Generales aprueben, con carácter de orgánica, una Ley que regule el régimen
electoral general.
Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento unificado y global al
variado conjunto de materias comprendidas bajo el epígrafe constitucional "Ley
Electoral General" así como regular las especificidades de cada uno de los procesos
electorales en el ámbito de las competencias del Estado.
Todo este orden de cuestiones requiere, en primer término, aprobar la normativa que
sustituya al vigente Real Decreto-Ley de 1977, que ha cubierto adecuadamente una primera
etapa de la transición democrática de nuestro país. No obstante, esta sustitución no
es en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió los
elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-Ley.
En segundo lugar la presente Ley Orgánica recoge normativa electoral sectorial ya
aprobada por las Cámaras, así en lo relativo al régimen de elecciones locales se sigue
en lo fundamental el régimen vigente regulado en la Ley 39/1978, y modificado por la Ley
6/1983 en la presente legislatura. De la misma forma las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de Diputados y Senadores que introduce la Ley son las ya previstas en el
Proyecto de Ley Orgánica de Incompatibilidades de Diputados y Senadores, sobre el que las
Cámaras tuvieron ocasión de pronunciarse durante la presente legislatura.
Por último el nuevo texto electoral aborda este planteamiento conjunto desde la
experiencia de un proceso democrático en marcha desde 1977, aportando las mejoras
técnicas que sean necesarias para cubrir los vacíos que se han revelado con el
asentamiento de nuestras instituciones representativas.
II.- La Ley parte, por lo tanto, de esta doble filosofía; pretende cumplir un
imperativo constitucional inaplazable, y lo pretende hacer desde la globalidad que la
propia Constitución impone.
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General está estructurada precisamente para el
cumplimiento de ambos fines. En ellas se plantea una división fundamental entre
disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de
aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de
elecciones políticas y son una modulación de los principios generales a las
peculiaridades propias de los procesos electorales que el Estado debe regular.
La Constitución impone al Estado, por una parte, el desarrollo del artículo 23, que
afecta a uno de los derechos fundamentales en la realización de un Estado de Derecho: la
regulación del sufragio activo y pasivo para todos los ciudadanos; pero, además, el
artículo 81 de la Constitución, al imponer una Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, amplía el campo de actuación que debe cubrir el Estado, esto es, hace necesaria
su actividad más allá de lo que es mera garantía del derecho de sufragio, ya que, como
ha declarado el Tribunal Constitucional, bajo ese epígrafe hay que entender lo que es
primario y nuclear en el régimen electoral.
Además, el Estado tiene la competencia exclusiva, según el artículo 149.1.1 de la
Constitución, para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, derechos entre los que
figura el de sufragio comprendido en el artículo 23 de la Constitución.
La filosofía de la Ley parte del más escrupuloso respeto a las competencias
autonómicas, diseñando un sistema que permita no sólo su desarrollo, sino incluso su
modificación o sustitución en muchos de sus extremos por la actividad legislativa de las
Comunidades Autónomas.
El título preliminar con el que se abre este texto normativo delimita su ámbito, en
aplicación de la filosofía ya expuesta.
El Título I abarca, bajo el epígrafe "Disposiciones comunes para las elecciones
por sufragio universal directo" un conjunto de capítulos que se refieren en primer
lugar al desarrollo directo del artículo 23 de la Constitución, como son los capítulos
primero y segundo que regulan el derecho de sufragio activo y pasivo. En segundo término,
regula materias que son contenido primario del régimen electoral, como algunos aspectos
de procedimiento electoral. Finalmente, se refiere a los delitos electorales. La
regulación contenida en este Título es, sin duda, el núcleo central de la Ley, punto de
referencia del resto de su contenido y presupuesto de la actuación legislativa de las
Comunidades Autonómas.
Las novedades que se pueden destacar en este Título son, entre otras, el sistema del
Censo Electoral, la ordenación de los gastos y subvenciones electorales y su
procedimiento de control y las garantías judiciales para hacer eficaz el ejercicio del
derecho de sufragio activo y pasivo.
El Título II contiene las disposiciones especiales para la elección de Diputados y
Senadores. En él se recogen escrupulosamente los principios consagrados en la
Constitución: la circunscripción electoral provincial y su representación mínima
inicial, el sistema de representación proporcional y el sistema de inelegibilidades e
incompatibilidades de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado.
Sobre estas premisas constitucionales, recogidas también en el Decreto-Ley de 1977, la
Ley trata de introducir mejoras técnicas y correcciones que redunden en un mejor
funcionamiento del sistema en su conjunto.
El Título III regula las disposiciones especiales para las elecciones municipales. En
él se han recogido el contenido de la Ley 39/1978 y las modificaciones aportadas por la
Ley 6/1983, aunque se han introducido algunos elementos nuevos como el que se refiere la
posibilidad y el procedimiento de la destitución de los Alcaldes por los Concejales,
posibilidad ya consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Los títulos IV y V se refieren a la elección de los Cabildos Insulares canarios y de
las Diputaciones Provinciales, y en ellos se ha mantenido el sistema vigente.
III.- Un sistema electoral en un Estado democrático debe garantizar, como elemento
nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular y esta libertad genérica
se rodea hoy día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión, de
información, de reunión, de asociación, etcétera. Por ello, el efecto inmediato de
esta Ley no puede ser otro que el de reforzar las libertades antes descritas, impidiendo
que aquellos obstáculos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad,
transciendan al momento máximo del ejercicio de la libertad política.
El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta
Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra
convivencia democrática.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
PREAMBULO DE LA LEY ORGANICA 1/1987, DE 2 DE ABRIL,
DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL
PREAMBULO
I
El 1 de enero de 1986 supuso el cumplimiento de un hito importante en el proceso de
modernización y democratización iniciado en España con la Constitución de 1978, al
incorporarse nuestro país a las Comunidades Europeas, rompiendo con ello una política
que ha estado dominada durante siglos por el aislamiento internacional.
Una de las Instituciones más eminentemente europea a la que entonces nos incorporamos
es la Asamblea o Parlamento Europeo; en ella están representados los pueblos de todos los
Estados miembros y, precisamente por exigencias de esa representatividad popular, sus
componentes son elegidos por sufragio universal directo en cada uno de los Estados.
Hasta el momento los representantes españoles han sido, con carácter provisional,
designados por las Cortes Generales, en proporción a la importancia de los distintos
grupos políticos en ellas representados. Sin embargo, esa situación provisional debe ser
resuelta en breve plazo, por imperativo del artículo 28.1 del Acta de Adhesión, que
establece la necesidad de celebrar, en el plazo de dos años desde nuestra incorporación,
elecciones por sufragio universal directo para nombrar los sesenta representantes del
pueblo español en el Parlamento Europeo.
Para hacer posible ese proceso electoral se hace necesaria la aprobación por las
Cortes Generales de una ley que regule todos los elementos del sistema electoral y del
procedimiento electoral de conformidad con las exigencias derivadas tanto de la
Constitución como de la normativa comunitaria aplicable en la materia.
II
Conviene señalar, en primer lugar, que las normas que regulan las elecciones al
Parlamento Europeo han de ser desarrolladas con rango de Ley Orgánica, como parte del
contenido de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley 5/1985, de 19 de junio,
de la que este proyecto constituye un conjunto de adiciones y modificaciones.
Nos encontramos, en efecto, ante una materia que forma parte del contenido del
"Régimen Electoral General", tal como aparece definido en el artículo 81.1 de
la Constitución española.
Las normas electorales para la elección del Parlamento Europeo son, por tanto,
formalmente una adaptación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, mediante
la adición de un título que contenga las disposiciones específicas para la celebración
de este tipo de elecciones y la modificación de algunas de las disposiciones comunes de
dicha Norma en la medida en que sea estrictamente necesario.
En este contexto la primera decisión de política legislativa ha consistido
precisamente en realizar la regulación mínima imprescindible para hacer aplicable la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General a este tipo de elecciones. Se ha pretendido,
partiendo del respeto a los principios constitucionales y a las normas comunitarias en la
materia, que la normativa resultante encaje en los principios y sistemática de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General, desde luego en cuanto a sus aspectos
organizativos y procedimentales, pero también en la medida de lo posible, en las grandes
decisiones políticas que componen el sistema electoral.
Con ello se trata no sólo de respetar y completar la vocación de "Código
Electoral" claramente perceptible en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General
sino, lo que es mucho más importante, de garantizar mediante procedimientos e
instrumentos comunes el adecuado desarrollo de los principios constitucionales que
inspiran el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, y hacerlo desde unas
coordenadas de unidad que en definitiva garanticen su comprensión y uso adecuado para la
inmensa mayoría de los ciudadanos.
III
Estructuralmente la Ley está dividida en dos partes fundamentales:
- La primera consiste en un conjunto de modificaciones o adiciones puntuales a
distintos artículos de los títulos preliminar y I de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General, en materias que abarcan desde el ámbito de aplicación de la norma,
hasta el orden de escrutinio en caso de coincidencia de procesos electorales.
- La segunda consiste en la adición de un nuevo título VI de disposiciones especiales
para las elecciones al Parlamento Europeo. En él, siguiendo el mismo orden de los
restantes títulos de la Ley, se regula el sufragio pasivo, las incompatibilidades, el
sistema electoral, la convocatoria de elecciones y una serie de disposiciones de lo que se
llama en sentido estricto "procedimiento electoral".
IV
Esta Ley pretende completar el marco institucional de desarrollo del derecho de
sufragio en el contexto de una democracia representativa, y hacerlo desde los mismos
principios constitucionales y de política legislativa que inspiraron la redacción de la
Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
La contrastada corrección del funcionamiento de los mecanismos en ella previstos en
elecciones de distintos tipos, son la mejor garantía para los ciudadanos españoles de
que verán plenamente satisfechas las expectativas que ha levantado el hecho
auténticamente histórico para nuestra nación de ser llamados a la elección de un
Parlamento que representa los ideales de una Europa política y económicamente unida.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA 8/1991, DE
13 DE MARZO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO DEL REGIMEN
ELECTORAL GENERAL
Uno de los rasgos definidores de un sistema democrático es la configuración jurídica
y el desarrollo real del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
por medio de elecciones periódicas por sufragio universal. Para el ejercicio de este
derecho fundamental, reconocido así en el artículo 23 de nuestra Constitución y que es
una de las señas de identidad de todo Estado democrático de Derecho, se hace necesario
un complejo mecanismo de múltiples elementos técnicos de los cuales depende la propia
bondad externa del proceso electoral y, en definitiva, su misma transparencia y
credibilidad.
La complejidad y magnitud de los procesos electorales e incluso el propio carácter no
profesional de quienes intervienen en determinadas fases de los mismos pueden dar lugar a
que en cualquiera de ellos se produzcan determinadas incidencias técnicas, que sin
alterar la legitimidad plenamente democrática del proceso electoral en su conjunto,
exigen en todo caso su depuración y necesaria corrección, con el fin de mejorar el
desarrollo del proceso.
Las modificaciones de la presente Ley Orgánica pretenden, por consiguiente, mejorar
técnicamente determinados aspectos aislados del procedimiento electoral español, que es,
por lo demás, plenamente homologable con el de todas las democracias representativas,
como su propia aplicación práctica ha venido demostrando.
Varios son los objetivos que se persiguen en esta reforma de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral a fin de acomodar la realidad jurídica a la dinámica política y
social, tarea que cuenta con el apoyo decidido de todos los grupos parlamentarios
manifestado en las propuestas de resolución aprobadas por el Pleno del Congreso de los
Diputados de 27 de noviembre de 1990, así como con las observaciones y sugerencias de la
Administración Electoral a través de la Junta Electoral Central, sin olvidar las
rectificaciones interpretativas derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional.
De ese modo, la reforma legislativa tiene por objeto, por una parte, incrementar las
potestades de la Administración Electoral y singularmente de su cúspide, la Junta
Electoral Central, tanto en su vertiente orgánica como funcional, pues se trata de que
durante los procesos electorales los Presidentes de las Juntas superiores se dediquen
exclusivamente a las funciones electorales, incrementadas y jerarquizadas convenientemente
en el seno de la Administración Electoral. La reforma modifica también el régimen de
las garantías jurídicas electorales, introduciendo una doble instancia en el seno de la
Administración Electoral y permitiendo el acceso posterior a los Tribunales de Justicia a
través bien del Tribunal Supremo bien de los Tribunales Superiores de Justicia, con lo
cual se logrará la deseable unidad de criterio en la materia. Asimismo, debe destacarse
la introducción de un procedimiento singularmente abreviado y sumario del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional, todo ello con el fin último de que las
resoluciones en materia tan decisiva para el total sistema democrático puedan obtenerse
en un plazo razonablemente corto de tiempo. Las restantes reformas técnicas del
procedimiento electoral persiguen facilitar el mejor conocimiento por parte de los
ciudadanos de sus deberes y derechos en el seno de un proceso electoral, para lo cual se
simplifican los trámites y documentos electorales y se favorece una auténtica campaña
de divulgación a través de un manual de instrucciones que permita a los miembros de las
Mesas electorales un mejor conocimiento de la legislación electoral. Por último, la
reforma persigue una mayor claridad y transparencia en lo relativo a los gastos
electorales, modificando el régimen económico-contable de quienes concurren a las
elecciones y reduciendo decididamente el volumen total de gastos electorales.
Por otra parte, y en orden a cubrir determinados vacíos que se han revelado con el
asentamiento de nuestras instituciones representativas a la luz de una ley con más de
cinco años de vigencia, se introducen una serie de modificaciones que dan una mayor
precisión de los requisitos generales de la convocatoria de elecciones, racionalizando
los períodos electorales, precisando las campañas de carácter institucional y la
utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña
electoral.
Igualmente se clarifica y da solución legislativa a las mociones de censura en el
ámbito local con adecuación a los parámetros de los artículo 23 y 140 de la
Constitución y para una mayor eficacia de las instituciones implicadas.
Por último, se modifica parcialmente el régimen de incompatibilidades de diputados,
senadores y diputados del Parlamento Europeo para hacer efectiva su dedicación absoluta
al ejercicio de la función parlamentaria en los términos y límites previstos en la
Constitución y en la propia Ley.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA 6/1992, DE
2 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN
ELECTORAL GENERAL.
El sufragio universal, libre, igual, directo y secreto es uno de los
elementos definidores de un sistema democrático. El pleno reconocimiento del ejercicio
del derecho de voto exige articular mecanismos que permitan que los electores que no
puedan depositarlo personalmente en la Mesa Electoral lo hagan mediante la remisión por
correo.
La experiencia acumulada de las diversas convocatorias electorales celebradas desde el
establecimiento del régimen democrático en España aconseja modificar la normativa
vigente, contenida en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, de 19 de junio de 1985, en aras a incrementar las garantías de personalidad y
secreto del sufragio, por un lado, y la plena efectividad del derecho de voto emitido por
correo, por otro. Asimismo hace aconsejable completar las medidas garantizadoras con el
establecimiento de un nuevo tipo penal en el artículo 141.1 del citado texto legal.
De este modo, en el artículo 72 se retrotrae el "díes ad quem" hasta el
cual el elector podrá efectuar la solicitud para emitir el voto por correo el décimo
anterior al de la votación y se establece un plazo para la remisión por los servicios de
Correos de la solicitud formulada a la Oficina del Censo Electoral. Por otra parte, se
modifica sustancialmente el procedimiento a seguir en el caso de enfermedad o incapacidad
que impida la formulación personal de la solicitud, al exigirse la acreditación por
certificación médica oficial y gratuita, al disponerse -conforme a la Instrucción de la
Junta Electoral Central de 10 de febrero de 1992- que el poder notarial o consular ha de
extenderse individualmente en relación con cada elector y, por último, al concretarse
que una persona no podrá representar a más de un elector.
En el artículo 73 se establece un plazo máximo para la remisión de la documentación
-papeletas y sobres de votación- por la oficina del Censo Electoral a los electores. Se
introduce, asimismo, una importante garantía para asegurar la personalidad del sufragio,
cual es la firma por el interesado del aviso acreditativo del envío; en el supuesto de
que el mismo no se encontrara en su domicilio, habrá de presentarse personalmente o a
través de la persona autorizada a tal efecto en la oficina de Correos, para retirar la
documentación. Se prevé, finalmente, que los sobres de votación recibidos por el
Servicio de Correos después de las veinte horas del día de la votación se remitirán
por aquél a la Junta Electoral de Zona.
Las medidas garantizadoras se cierran con la concreción de un tipo penal para los
particulares que dolosamente violen los trámites establecidos para el voto por correo,
completándose así el derecho penal electoral en la materia que en el texto vigente de la
Ley Electoral refería exclusivamente la vulneración de tales trámites por funcionarios
públicos.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA 13/1994,
DE 30 DE MARZO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN
ELECTORAL GENERAL
La experiencia adquirida en los sucesivos procesos electorales que han tenido lugar
desde la aprobación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, ha puesto de relieve la conveniencia de reducir los gastos electorales,
acentuando, al propio tiempo, los mecanismos de control de dichos gastos.
Por otra parte, la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea el 1 de noviembre
de 1993, obliga a adecuar la legislación electoral a las previsiones contenidas en el
artículo 8.B.2 del citado Tratado.
A estas finalidades responde la presente Ley en la que, junto a una serie de medidas
dirigidas a minorar directa o indirectamente los costes de las campañas, se establece una
reducción del veinte por ciento del límite máximo de los gastos que pueden efectuar las
formaciones y grupos políticos participantes en cada elección, y se modifica el sistema
de subvenciones aplicable a las elecciones generales.
La disminución en los gastos se opera igualmente al abreviar el período de duración
de la campaña electoral, realizar la publicidad institucional a través de espacios
gratuitos en los medios de comunicación social de titularidad pública y prohibir la
propaganda mediante pancartas y banderolas fuera de los lugares reservados como gratuitos
por los Ayuntamientos. Todo ello unido a las limitaciones porcentuales de los gastos en
publicidad exterior, prensa periódica y emisoras de radio de titularidad privada, que se
establecen en la presente Ley.
Las previsiones contenidas en los artículos 127.2 y 133.4 contribuyen también a
reducir los gastos electorales, habida cuenta de la notable repercusión de los costes
financieros en el importe total de aquéllos.
La especificación de las competencias de la Junta Electoral Central y de las
Provinciales durante el período que transcurre entre la convocatoria de las elecciones y
el centésimo día posterior a las mismas, permitirá un mejor ejercicio de la función
fiscalizadora sobre la financiación y los gastos electorales.
La Decisión 93/81 EURATOM, CECA, CEE adoptada por el Consejo el 1 de febrero de 1993,
de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Edimburgo de diciembre de 1992, ha
modificado el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo
por sufragio universal directo, introduciendo un nuevo reparto de escaños entre los
Estados miembros. En virtud de esta Decisión el número de representantes elegidos en
España será de 64, en lugar de los 60 con que contaba actualmente.
En el artículo 8.B.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, introducido por
el Tratado de la Unión Europea, según el cual todo ciudadano de la Unión que resida en
un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las
elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas
condiciones que los nacionales de dicho Estado, ha sido objeto de desarrollo en la
Directiva 93/109/CE, del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las
modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al
Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado
miembro del que no sean nacionales.
Las modificaciones que se introducen en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, referidas al reconocimiento del derecho de sufragio activo y
pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y al número de representantes elegidos en
España, responden exclusivamente a la finalidad de dar cumplimiento a las citadas
disposiciones comunitarias y a los compromisos asumidos por España al ratificar el
Tratado de la Unión Europea.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA 3/1995, DE
23 DE MARZO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN
ELECTORAL GENERAL
La Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, en su sesión de 14 de abril
de 1994, dictaminó, sin modificaciones, el informe emitido por la Ponencia constituída
para el estudio de las condiciones actuales de elaboración del censo electoral, en el
marco del Plan de Modernización que está llevando a cabo la Oficina del Censo Electoral.
El dictamen de la citada Comisión fue aprobado por el Pleno del Congreso de los
Diputados, en su sesión de 16 de junio de 1994.
Como consecuencia de los estudios llevados a cabo por la citada Ponencia se han
formulado una serie de propuestas dirigidas a modificar la legislación electoral, por lo
que la presente Ley, en cumplimiento de lo previsto en el dictamen de la Comisión
Constitucional, procede a modificar la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
Con el sistema que se adopta de revisión contínua del censo se logrará que el mismo
esté permanentemente actualizado, con lo que se evitarán las limitaciones y rigideces
del sistema actual.
Por otra parte, la exposición al público durante los períodos electorales de las
listas del censo y su depuración como consecuencia de las reclamaciones que se presenten,
unido a la información proporcionada por las tarjetas censales y al mecanismo
extraordinario de acreditación de la inscripción a través de las certificaciones
censales específicas, facilitará a todos los electores el ejercicio de su derecho de
voto.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA 1/1997, DE
30 DE MAYO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL PARA LA
TRANSPOSICION DE LA DIRECTIVA 94/80/CE, DE ELECCIONES MUNICIPALES
El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece que
todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional
tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales en el Estado
miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con
el fin de que España pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido,
se llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la que se
modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo 8.B.1 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de desarrollo en la Directiva
94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, modificada en su anexo por la Directiva
96/30/CE, como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y
Suecia.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva requiere,
de acuerdo con nuestro sistema constitucional de fuentes, una dualidad de instrumentos
normativos. En primer lugar, se requiere una modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General, que recoge aquellas materias de la Directiva
reservadas en el artículo 81 de la Constitución española a la Ley Orgánica. En segundo
término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el Real Decreto 157/1996, de
2 de febrero, con la finalidad de incorporar las disposiciones de la Directiva relativas
al censo electoral que resulten necesarias.
En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición de la Directiva
94/80/CE, del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica los artículos 85, 176, 177 y
178 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y adiciona un 187 bis al texto de la
misma Ley.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA
3/1998, DE 15 DE JUNIO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL
Como consecuencia de la conveniencia política de reducir los excesivos
gastos generados por las convocatorias electorales, la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de
marzo, modificó diversos artículos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
(LOREG), incorporando una serie de medidas dirigidas a aminorar directa o indirectamente
los gastos de la campañas.
La periodicidad fijada legalmente para la celebración de las elecciones municipales y
autonómicas, comprendidas en el artículo 42.3 de la LOREG, y de las elecciones al
Parlamento Europeo hace que en determinados años coincidan en un breve espacio temporal
las convocatorias de unos y otros procesos electorales, lo que provocaría un solapamiento
de sus respectivas campañas y prácticamente duplicaría, de manera innecesaria, el coste
de las mismas, tanto las institucionales como de las entidades políticas concurrentes.
Así, en el año 1999 se producirá la coincidencia de estos procesos electorales cuyas
fechas de celebración corresponderían al 23 de mayo y 13 de junio, respectivamente.
Por todo ello se hace necesario acometer la correspondiente reforma de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General que permita la acumulación y celebración conjunta de
dichas elecciones en aquellos años en los que coincidan los citados procesos electorales.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. 1. La presente Ley Orgánica es de aplicación:
a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos
en el artículo 69.5 de la Constitución.
b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo
2. Asimismo, en los términos que establece la Disposición Adicional Primera de la
presente Ley, es de aplicación a las elecciones a las Asambleas de las Comunidades
Autónomas, y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
TITULO I
Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal
Directo.
CAPITULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 2. 1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de
edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo
siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
Artículo 3. 1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de
privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma
declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el
período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare
expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de
los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente
sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea
apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación
correspondiente.
Artículo 4. 1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en
la que el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le
corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el
voto de los interventores.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo 5. Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el
ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 6. 1. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la
cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de
inelegibilidad:
a) Los miembros de la Familia Real Española incluídos en el Registro Civil que regula
el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.
b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de
Estado, del Tribunal de Cuentas, y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de
la Constitución.
c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del
Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del
Tribunal de Cuentas.
d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
e) El Fiscal General de Estado.
f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos
Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular los Directores de los Departamentos
del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los
Ministros y de los Secretarios de Estado.
g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado
extranjero u organismo internacional.
h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.
i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía, en activo.
j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Gobernadores y
Subgobernadores Civiles y las autoridades similares con distinta competencia territorial.
l) El Director general de RTVE y los Directores de las Sociedades de este Ente
Público.
m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales
autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del
Gobierno en las mismas.
n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social con competencia en todo el territorio nacional.
ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.
o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores
del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.
p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo General de
Seguridad Nuclear.
2. Asimismo son inelegibles:
a) Los condenados por Sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que
dure la pena.
b) Aunque la Sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o los
integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la
integridad física o la libertad de las personas.
3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales
comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:
a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas
demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.
b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de
competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de
Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.
d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social.
e) Los Secretarios generales de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos
Civiles.
f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.
Artículo 7. 1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes
incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la
presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de
las elecciones.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que
aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo
electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que
reúnen todas las condiciones exigidas para ello.
3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales y de
complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías, en activo, que
deseen presentarse a las elecciones, deberán solicitar el pase a la situación
administrativa que corresponda.
4. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
Policías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de
destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser
elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad
de los interesados, una vez terminado su mandato, hasta la constitución de la nueva
Asamblea parlamentaria o Corporación Local.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO III
Administración Electoral
SECCION I
Juntas electorales
Artículo 8. 1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en
los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y
del principio de igualdad.
2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial,
de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales.
3. La Junta Electoral Central tiene su sede en Madrid, las Provinciales en las
capitales de provincia, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales
aludidos en el apartado 6.
4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las
funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.
5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en
aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.
6. A los efectos de la presente Ley los partidos judiciales coinciden con los de las
Elecciones Locales de 1979.
Artículo 9. 1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está
compuesta por:
a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por
el Consejo General del Poder Judicial.
b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en
activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.
2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse en los
noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Cuando
la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo,
la Mesa del Congreso de los Diputados, oídos los grupos políticos presentes en la
Cámara, procede a su designación, en consideración a la representación existente en la
misma.
3. Los Vocales designados serán nombrados por Real Decreto y continuarán en su
mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de la
siguiente Legislatura.
4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente
de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
5. El Presidente de la Junta Electoral Central estará exclusivamente dedicado a las
funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral
hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de
los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo
114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos,
el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.
6. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario General del Congreso de
los Diputados.
Artículo 10. 1. La Junta Electoral Provincial está compuesta por:
a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados
mediante insaculación por el Consejo General de Poder Judicial. Cuando no hubiere en la
Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará a titulares
de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la Provincia.
b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos y
Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de
reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos Vocales tendrá
lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las
candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan
de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la
campaña electoral, la Junta Electoral Central procede a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre
ellos al Presidente de la Junta.
3. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente
dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la
convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso,
hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluído el
recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado
lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose
prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 15.2 de esta Ley. A
estos efectos el Consejo General de Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.
4. El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y
si hubiere varios el más antiguo.
Artículo 11. 1. La Junta Electoral de Zona esta compuesta por:
a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción designados mediante
insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando
no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará
por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.
b) Dos vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre Licenciados en
Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La
designación de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este
fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral
correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos
cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la
Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.
2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre ellos
al Presidente de la Junta Electoral de Zona.
3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera
Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona
y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.
Artículo 12. 1. El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados
provinciales participan con voz y sin voto en la Junta Central y en las provinciales,
respectivamente.
2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto en sus
deliberaciones. Custodian en las oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación
de toda clase correspondiente a las Juntas.
Artículo 13. 1. Las Cortes Generales ponen a disposición de la Junta Electoral
Central los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
2. La misma obligación compete al Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las
Juntas Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias
Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. En el caso de
elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas obligaciones
serán también competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 14. 1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen
inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de
elecciones.
2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese concurrir
a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución
inicial a efectos de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro
días.
3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se
procede a la elección de Presidente. Los Presidentes de las Juntas Provinciales y de Zona
harán insertar en el "Boletín Oficial" de la respectiva provincia del día
siguiente la relación de sus miembros.
4. La convocatoria de las sesiones constitutivas de estas Juntas se hace por sus
Secretarios. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el
Presidente de la Audiencia, notifica a cada uno de aquéllos la relación de los miembros
de las Juntas respectivas.
Artículo 15. 1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias
elecciones, las Juntas Provinciales y de Zona que se constituyan serán administración
competente para todas ellas.
2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días después de las
elecciones.
3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas
se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.
Artículo 16. 1. Los miembros de las Juntas son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente
abierto por la Junta Superior mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
3. En las mismas condiciones la Junta Central es competente para acordar la suspensión
de sus propios miembros.
Artículo 17. En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en
el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a
la sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas:
a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos
previstos para su designación.
b) El Secretario General del Congreso de los Diputados es sustituído por el Letrado
Mayor del Senado, y en su caso, por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo.
c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituídos atendiendo al
criterio de antigüedad.
Artículo 18. 1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus
respectivos Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye al
Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa
justificada.
2. Para que cualquier reunión se celebre validamente es indispensable que concurran al
menos tres de los miembros de las Juntas Provinciales y de Zona. En el caso de la Junta
Electoral Central se requiere la presencia de siete de sus miembros.
3. Todas las citaciones se hacen por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se
cita. La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de la Junta
debidamente convocados, quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin
haberse excusado y justificado oportunamente.
4. No obstante lo dispuesto en los número anteriores, la Junta se entiende convocada y
queda validamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes
todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.
5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de
calidad el voto del Presidente.
6. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido
de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las
mismas lo haga conveniente.
La publicidad se hará en el "Boletín Oficial del Estado", en el caso de la
Junta Electoral Central, y en el "Boletín Oficial" provincial, en los demás.
Artículo 19. 1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta
Ley, corresponde a la Junta Electoral Central:
a) Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el Censo Electoral
se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales
y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral.
d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas
Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.
e) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de
los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas
Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la
interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.
f) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en
su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.
g) Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de
escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos
deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos
autocopiativos u otros procedimientos análogos.
h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la
presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos
electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la
convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las elecciones.
j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con
carácter oficial en las operaciones electorales.
k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no
sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta
Ley.
l) Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales, Diputados
Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o
renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán,
dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la
Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La
competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía
máxima de cien mil pesetas para las Juntas Provinciales y de cincuenta mil pesetas para
las de Zona.
3. Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de la
Junta Electoral Central, podrán además:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en
cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de
Zona.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de
los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas
Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta
Electoral Provincial.
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en
cualquier materia electoral.
4. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral de los
medios a que se refiere el artículo 81 de esta Ley.
5. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta
Electoral correspondiente remitirá al órgano competente del Ministerio de Economía y
Hacienda certificación del descubierto para exacción de la multa por la vía de apremio.
Artículo 20. Los electores deberán formular las consultas a la Junta Electoral
de Zona que corresponda a su lugar de residencia.
Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de
electores, podrán elevar consultas a la Junta Electoral Central cuando se trate de
cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral
Provincial. En los demás casos, se elevarán las consultas a la Junta Electoral
Provincial o a la Junta Electoral de Zona correspondiente, siempre que a su respectiva
jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
Las Autoridades y Corporaciones públicas podrán consultar directamente a la Junta a
cuya jurisdicción corresponda el ámbito de competencia del consultante.
Las consultas se formularán por escrito y se resolverán por la Junta a la que se
dirijan, salvo que ésta, por la importancia de las mismas, según su criterio, o por
estimar conveniente que se resuelva con un criterio de carácter general, decida elevarlo
a una Junta superior.
Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y
en todos los casos en que existan resoluciones anteriores y concordantes de la propia
Junta o de Junta superior, los Presidentes podrán, bajo su responsabilidad, dar una
respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera
sesión que celebre la Junta.
Artículo 21. 1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento
específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y, en
su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que
debe resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe,
ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba
resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial
alguno.
Artículo 22. 1. Las Cortes Generales fijan las dietas y gratificaciones
correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Central y al personal puesto a su
servicio.
2. Las dietas y las gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes
Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. No obstante, en el
caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las indicadas
compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a
la Junta Electoral de Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior.
3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus
haberes.
4. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la
legislación vigente.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION II
Las Mesas y Secciones Electorales.
Artículo 23. 1. Las circunscripciones están divididas en Secciones
Electorales.
2. Cada Sección incluye un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos.
Cada término municipal cuenta al menos con una Sección.
3. Ninguna Sección comprende áreas pertenecientes a distintos términos municipales.
4. Los electores de una misma Sección se hallan ordenados en las listas electorales
por orden alfabético.
5. En cada Sección hay una Mesa Electoral.
6. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la
población lo haga aconsejable, la Delegación Provincial de la Oficina del Censo
Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, puede disponer la formación de
otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer
supuesto, el electorado de la Sección se distribuye por orden alfabético entre las
Mesas, que deben situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma
edificación. Para el caso de población diseminada, la distribución se realiza
atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y la correspondiente Mesa.
En ningún caso el número de electores adscrito a cada Mesa puede ser inferior a
doscientos.
Artículo 24. 1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral
determinan el número, los límites de las Secciones Electorales, sus locales y las Mesas
correspondientes a cada una de ellas, oídos los Ayuntamientos.
2. La relación anterior deberá ser publicada en el "Boletín Oficial" de la
provincia el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los
respectivos Ayuntamientos.
3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la
delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial, que resolverá en firme sobre
ellas en un plazo de cinco días.
4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se publicará en los dos
periódicos de mayor difusión provincial y se expondrá al público en los respectivos
Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.
5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes
a cada Sección y Mesa Electoral.
Artículo 25. 1. La Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos
Vocales.
2. En el supuesto de concurrencia de elecciones, la Mesa Electoral es común para todas
ellas.
Artículo 26. 1. La formación de la Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la
supervisión de las Juntas Electorales de Zona.
2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la
totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente, que sean menores de
sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título
de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de
Graduado Escolar o equivalente.
3. Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los
miembros de la Mesa.
4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y
vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
Artículo 27. 1. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son
obligatorios. No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.
2. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notificada
a los interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los
miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por la
Junta Electoral Central y aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros o de los Consejos
Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de
siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada
que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el
plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente.
En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
4. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir
al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos
horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes.
Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de
realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la
Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si
hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.
5. A efectos de lo establecido en el artículo 101.2 de la presente Ley, las Juntas
Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de la
votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y
suplentes, formen las Mesas Electorales.
Artículo 28. 1. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados
Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales tienen derecho a un permiso retribuido de
jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tienen
derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente
posterior.
2. Por Orden Ministerial se regularán las dietas que, en su caso, procedan para los
Presidentes y Vocales de las Mesas electorales.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION III
La Oficina del Censo Electoral
Artículo 29. 1. La Oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto
Nacional de Estadística, es el órgano encargado de la formación del censo electoral y
ejerce sus competencias bajo la dirección y la supervisión de la Junta Electoral
Central.
2. La Oficina del Censo Electoral tiene Delegaciones Provinciales.
3. Los Ayuntamientos y Consulados actúan como colaboradores de la Oficina del Censo
Electoral en las tareas censales.
Artículo 30. La Oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias:
a) Coordina el proceso de elaboración del Censo Electoral y con tal fin puede dirigir
instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados, así como a los responsables del Registro
Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.
b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral y a tal efecto puede
inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados.
c) Controla y revisa de oficio las altas y bajas tramitadas por los órganos
competentes y elabora un fichero nacional de electores.
d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector que no hayan sido
detectadas por los Ayuntamientos y Consulados, en los términos previstos en el artículo
33.
e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.
f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos que participan en
las operaciones censales y en particular las que se plantean por la inclusión o
exclusión indebida de una persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la
vía administrativa.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO IV
El censo electoral
SECCION I
Condiciones y modalidad de la inscripción.
Artículo 31. 1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen
los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del
derecho de sufragio.
2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en
España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.
3. El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su
posible ampliación para las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo
dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 32. 1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además
de nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el
acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre
los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su
término municipal.
3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Seciones Consulares de las Misiones
Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su
demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.
Artículo 33. 1. El censo electoral se ordena por secciones territoriales.
2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede estar inscrito en varias
Secciones, ni varias veces en la misma Sección.
3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción
y se cancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al
afectado esta circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En
su defecto, la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de
prevalecer.
4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción se
mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o
condiciones personales del elector.
5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números anteriores
serán notificadas inmediatamente a los afectados.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION II
La formación del censo electoral
Artículo 34. 1 El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.
2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente el día de la
convocatoria.
Artículo 35. 1. Para la actualización del Censo los Ayuntamientos enviarán
mensualmente, en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a la Delegación
Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral, una relación, documentada
en la forma prevista por las instrucciones de dicho Organismo, con los siguientes datos:
a) Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.
b) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al último día del mes
anterior y las bajas producidas hasta esa fecha.
c) Los cambios de domicilio de los inscritos en el Censo electoral, así como las
modificaciones de sus datos de inscripción producidas durante el mes anterior.
2. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán
además, en los términos previstos en el párrafo anterior, las altas, con la
calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de
enero y 31 de diciembre del año siguiente.
Artículo 36. 1 Para la actualización del censo de los electores residentes
ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo
procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de los españoles que vivan en su
demarcación, así como sus cambios de domicilio.
Artículo 37. A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los
encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán a las
Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral, mensualmente y dentro de
los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden
civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el Censo Electoral, referida al mes
anterior.
Artículo 38. 1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización
mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día primero de cada
mes.
2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones
Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los
interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a
través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial.
3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones
Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días
a contar desde la recepción de aquéllas.
Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban
a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.
4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la
tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.
5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la
Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario
previsto en el número 2 del artículo 53 de la Constitución.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION III
Rectificación del Censo en período electoral.
Artículo 39. 1. Para cada elección el Censo Electoral vigente
será el cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria. En el
supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente en
algunos Municipios o Consulados se utilizará en éstos la última información
disponible. El Director de la Oficina del Censo Electoral dará cuenta de ello a la Junta
Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.
2. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a la exposición de las listas
electorales vigentes de sus respectivos municipios durante el plazo de ocho días, a
partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.
3. Dentro del plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a
la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las
reclamaciones podrán presentarse directamente en las Delegaciones Provinciales de la
Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los Ayuntamientos o Consulados,
quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres
días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones
pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a
la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada a cada uno de los
reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal
con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y
Mesa en la que les corresponde votar y comunicará igualmente a los electores afectados
las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la
presente Ley Orgánica.
Artículo 40. 1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede
interponerse recurso ante el Juez de Primera Instancia en un plazo de cinco días a partir
de su notificación.
2. La Sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días, se notifica al
interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación Provincial de la Oficina del
Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía judicial.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION IV
Acceso a los datos censales
Artículo 41. 1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los
electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales
contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto
judicial.
3. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que
no revelen circunstancias personales de los electores.
4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del Censo, en soporte apto para
su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la
correspondiente rectificación de aquél.
5.Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la
proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado
por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado
exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los
representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo
vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas.
Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral
utilizable, correspondiente a su ámbito.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO V
Requisitos generales de la convocatoria de elecciones
Artículo 42. 1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno
o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de
disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de
convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición en el "Boletín Oficial
de Estado" o en su caso, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de
convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día
quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes
de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada
expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se
expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas
Cámaras, y se publican al día siguiente en el "Boletín Oficial del Estado" o,
en su caso, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan
las fechas de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto
posterior a la convocatoria.
3. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas de
Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente
atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada, los
decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del cuarto domingo
de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente en el "Boletín
Oficial del Estado" o, en su caso, en el "Boletín Oficial" de la Comunidad
Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Las
elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y los mandatos,
de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la celebración de las
siguientes elecciones.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VI
Procedimiento electoral
SECCION I
Representantes de las candidaturas ante la
Administración electoral.
Artículo 43. 1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que
pretendan concurrir a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos por las
disposiciones especiales de esta Ley, a las personas que deban representarlos ante la
Administración Electoral.
2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y
coaliciones concurrentes.
3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas.
A su domicilio se remiten las notificaciones,escritos y emplazamientos dirigidos por la
Administración electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de
la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en
materia electoral.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION II
Presentación y proclamación de candidatos.
Artículo 44. 1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:
a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.
b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente.
c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las
disposiciones especiales de la presente Ley.
2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir
conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días
siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la
denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de
sus órganos de dirección o coordinación.
3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar
más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los
partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una
circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las
federaciones o coaliciones a que pertenecen.
Artículo 45. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los
partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de
electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el decimoquinto y el
vigésimo día posterior a la convocatoria.
Artículo 46. 1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar
claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o
agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos
en ella.
2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la
candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.
3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tanto
candidatos como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión
del orden de colocación de todos ellos.
4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o
símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente
por otros partidos legalmente constituidos.
5. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el
escudo de España, o con denominaciones o símbolos que hagan referencia a la Corona.
6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción, ni formar parte
de más de una candidatura.
7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de
independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al
que cada uno pertenezca.
8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los
documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación
en las elecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias
candidaturas.
9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar la fecha y
hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma. El Secretario
otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este
orden se guardará en todas la publicaciones.
Artículo 47. 1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo
segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones
especiales de esta Ley.
2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los
representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o
denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho
horas.
3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el
vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.
4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos
señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales
de esta Ley.
5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior
a la convocatoria, en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.
Artículo 48. 1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez
presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto
en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como
consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Cuando se trate de listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la
proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los
suplentes.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION III
Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos
Artículo 49. 1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y
los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido
denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de
proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo.
En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes
acompañadas de los elementos de prueba oportunos.
2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a
partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva
notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluídos.
3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la
interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del
procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso
regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el
artículo 44.1, a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional
debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION IV
Disposiciones generales sobre la campaña electoral.
Artículo 50. 1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal
hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una
campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha
de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por
correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta
publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de
comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al
proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta
campaña.
2. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de
actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica
distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a
partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 20 de la Constitución.
Artículo 51. 1. La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo
posterior a la convocatoria.
2. Dura quince días.
3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la
votación.
Artículo 52. Se prohibe a todo miembro en activo de las Fuerzas Armadas o de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades
Autónomas o Municipales, a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros
de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades
de campaña electoral.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION V
Propaganda y actos de campaña electoral.
Artículo 53. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno
de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el
período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la
campaña. La prohibición referida a este último período no incluye las actividades
habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de
sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la
Constitución.
Artículo 54. 1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se
rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las
atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas
por las Juntas Electorales Provinciales.
2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al
orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las
reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.
3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso
gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.
Artículo 55. 1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares
especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles
colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través
de las pancartas y banderolas solo podrá colocarse en los lugares reservados como
gratuitos por los Ayuntamientos.
2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los
partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas solo pueden colocar carteles y
otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por
ciento del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el
proceso electoral de que se trate.
Artículo 56. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los
emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso,
pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que
obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en
la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos,
federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones
equivalentes en la misma circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se realiza
atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en
las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral
de Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o
coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el
mencionado ámbito.
3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica al
representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.
Artículo 57. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 55 los
Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la
correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta
Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización
gratuita de actos de campaña electoral.
2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada
uno sea utilizable y debe ser publicada en el "Boletín Oficial de la
Provincia", dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de
entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona
la utilización de los locales y lugares mencionados.
3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona
atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando
varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y,
subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor
número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las
Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y
lugares asignados.
Artículo 58. 1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la
prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos
realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por ciento del límite de gasto
previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en
los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para
la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las
candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de
publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION VI
Utilización de medios de comunicación de titularidad
pública para la campaña electoral.
Artículo 59. Por Orden ministerial se fijarán tarifas especiales para los
envíos postales de propaganda electoral.
Artículo 60. 1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los
medios de comunicación de titularidad pública.
2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las
emisoras de televisión y de radio de titularidad pública, conforme a lo establecido en
los artículos siguientes.
Artículo 61. La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral
se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o
coalición en las anteriores elecciones equivalentes.
Artículo 62. Si el ámbito territorial del medio o el de su programación
fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de espacios se
hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o
coalición en las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de
difusión o, en su caso, de programación.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución de espacios se
realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o
coalición en el ámbito territorial del correspondiente medio de difusión o el de su
programación.
Artículo 63. 1. Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en
las elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales solamente se
tienen en cuenta los resultados de las precedentes elecciones al Congreso de los
Diputados.
2. Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados se celebran
elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o elecciones municipales,
sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso, para la
distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales.
3. Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma se celebran
simultáneamente a las elecciones municipales sólo se tienen en cuenta los resultados de
las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios
de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de
los medios nacionales.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y siempre que no sea aplicable la
regla del párrafo segundo de este artículo, la distribución de espacios en la
programación general de los medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de las
anteriores elecciones municipales.
5. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a
cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales o elecciones municipales, sólo se
tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de
las elecciones municipales, para la distribución de espacios en la programación general
de los medios nacionales.
6. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a
una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sólo se tienen en cuenta los resultados
de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los
medios de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas
regionales de los medios nacionales.
7. A falta de regulación expresa en este artículo las Juntas Electorales competentes
establecen los criterios para la distribución de espacios en los medios de comunicación
de titularidad pública en los supuestos de coincidencia de elecciones.
Artículo 64. 1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en
cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de
programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no
obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.
b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido
representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 5 por
100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional o, en su caso, en las
circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido
representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5 y
el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).
d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo
obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al
menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el párrafo b).
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior
sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten
candidaturas en más del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de
difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones
municipales se estará a lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.
3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito
de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin embargo,
derecho a quince minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales
si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos
emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las
que se acuerden para las emisiones de los partidos, federaciones y coaliciones a que se
refiere el apartado 1.d) de este artículo. En tal caso la emisión se circunscribirá al
ámbito territorial de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el
apartado anterior.
4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios
de titularidad pública tendrán derecho a diez minutos de emisión, si cumplen el
requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 65. 1. La Junta Electoral Central es la autoridad competente para
distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de
comunicación públicos cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la
Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.
2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral
Central, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios
gratuitos de propaganda electoral.
3. La Comisión es designada por la Junta Electoral Central y está integrada por un
representante de cada partido, federación o coalición que concurriendo a las elecciones
convocadas cuente con representación en el Congreso de los Diputados. Dichos
representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.
4. La Junta Electoral Central elige también al Presidente de la Comisión de entre los
representantes nombrados conforme al apartado anterior.
5. La Junta Electoral Central puede delegar en las Juntas Electorales Provinciales la
distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones
regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos
otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este
supuesto, se constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas
atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una composición que
tenga en cuenta la representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados del
ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección de la
correspondiente Junta Electoral Provincial.
6. En el supuesto de que se celebren solamente elecciones a una Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma, las funciones previstas en este artículo respecto a los medios de
titularidad estatal, se entenderán limitadas al ámbito territorial de dicha Comunidad, y
serán ejercidas en los términos previstos en esta Ley por la Junta Electoral de la
Comunidad Autónoma o, en el supuesto de que ésta no esté constituida, por la Junta
Electoral de la provincia cuya capital ostenta la de la Comunidad. En el mismo supuesto la
Junta Electoral de Comunidad Autónoma tiene respecto a los medios de comunicación
dependientes de la Comunidad Autónoma o de los municipios de su ámbito, al menos, las
competencias que este artículo atribuye a la Junta Electoral Central, incluida la de
dirección de una Comisión de Radio Televisión si así lo prevé la legislación de la
Comunidad Autónoma que regule las elecciones a las respectivas Asambleas Legislativas.
Artículo 66. El respeto al pluralismo político y social, así como la
neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en período
electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control
previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos
medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral
competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el
procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.
Artículo 67. Para la determinación del momento y el orden de emisión de los
espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o
coaliciones, que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley, la Junta Electoral competente tendrá en cuenta las preferencias de los partidos,
federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las
anteriores elecciones equivalentes.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION VII
Derecho de rectificación
Artículo 68. Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan
hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya
divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con las
siguientes especialidades:
a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una
publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días
siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla
publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar
difusión.
b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley
Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION VIII
Encuestas electorales
Artículo 69. Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de
cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas
electorales:
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad,
acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo deben incluir toda
publicación de las mismas:
a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la
persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su
realización.
b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes
extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel
de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de
realización del trabajo de campo.
c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han
contestado a cada una de ellas.
2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos
publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así
como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo
anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este
artículo.
3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o
encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto
de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.
Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones
que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.
4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las
disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de
tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su
procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los
mismos espacios o páginas que la información rectificada.
5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una
publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días
siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla
publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio
de la misma zona y de similar difusión.
6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos
son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin
que sea preceptivo el recurso previo de reposición.
7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la
publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.
8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas
realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las
mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades
políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el
plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION IX
Papeletas y sobres electorales.
Artículo 70. 1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial
de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios
establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango
reglamentario.
2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las papeletas y los
sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su
eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.
3. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de
votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se
ajustan al modelo oficial.
Artículo 71. 1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente
después de la proclamación de candidatos.
2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, la confección de las papeletas
correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sido
interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente a los Delegados
Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes
que viven en el extranjero.
4. Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres en número
suficiente a cada una de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que
deba iniciarse la votación.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION X
Voto por correspondencia
Artículo 72. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se
hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no
puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral, con los requisitos siguientes:
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la
convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, un certificado de
inscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del
Servicio de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de correos
encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su Documento Nacional de
Identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos
efectos fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la
solicitud, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial
y gratuita, aquella podrá ser efectuada en nombre del elector, por otra persona
autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente
en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni
una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en
cada caso, la concurrencia de la circunstancias a que se refiere este apartado.
d) Los servicios de Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación
presentada ante los mismos a la Oficina del Censo Electoral correspondiente.
Artículo 73. 1. Recibida la solicitud a que hace referencia el artículo
anterior, la Delegación Provincial comprobará la inscripción, realizará la anotación
correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto
personalmente, y extenderá el certificado solicitado.
2. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, a partir
del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria y antes del sexto día anterior al
de la votación, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el
Censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el
párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le
corresponda votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa. El
aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo
anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su
identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá
personarse por si o a través de la representación a que se refiere la letra c) del
artículo anterior en la oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación,
recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar
expresamente en el aviso.
3. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto,
la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones
convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o
los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por
correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las
Elecciones. Este sobre no necesita franqueo.
4. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la
correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las 9
de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día,
hasta las 20 horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un registro de toda la
documentación recibida, que estará a disposición de las Juntas Electorales. Los sobres
recibidos después de las 20 horas del día fijado para la votación se remitirán a la
Junta Electoral de Zona.
Artículo 74. El Gobierno adoptará las medidas que garanticen el ejercicio del
derecho de sufragio por los ciudadanos que se encuentren cumpliendo el servicio militar.
Asimismo, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, para el voto por correo del personal embarcado en buques de la Armada, de la
Marina Mercante española o de la flota pesquera.
Artículo 75. 1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral
envían de oficio a los inscritos en el censo de residentes ausentes que vivan en el
extranjero un certificado idéntico al previsto en el artículo 72 y las papeletas y
sobres de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta
Electoral Provincial. Con estos documentos adjuntan una nota explicativa.
2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo
cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido
impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del
cuadragésimo segundo.
3. Estos electores ejercen su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el
párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral
competente para su escrutinio, por correo certificado y no más tarde del día anterior al
de la elección. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en
éste último caso se opte por la elección en España, dichos electores podrán también
ejercer su derecho no más tarde del séptimo día anterior a la elección, entregando
personalmente los sobres en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la
Misión Diplomática en que estén inscritos, para su remisión, mediante envío
electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos
Exteriores, la cual procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales
correspondientes. En todos los supuestos regulados en el presente apartado será
indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado
un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en
cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la
Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento
del requisito temporal que en cada caso se contempla.
4. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral
competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los
Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
5. A continuación su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de
votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los
nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto seguido la Junta escruta todos
estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.
6. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los
criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer
otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados
extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.
7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones
municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las
disposiciones especiales de esta Ley.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION XI
Apoderados e interventores
Artículo 76. 1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a
favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos
civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los
actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el Secretario de la Junta
Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al
modelo oficialmente establecido.
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a
los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de
apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.
Artículo 77. Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales
electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a
formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé esta
Ley, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma
candidatura.
Artículo 78. 1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres
días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante la
expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento.
2. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro
partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al
interventor como credencial; la tercera y cuarta, serán remitidas a la Junta de Zona,
para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra a
la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma. El envío
a las Juntas de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la elección, y
las de Zona harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de
constituirse las mismas el día de la votación.
3. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito como elector en la
circunscripción correspondiente.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de
interventores tienen derecho durante el día de la votación y el día inmediatamente
posterior, a los permisos que el artículo 28 de esta Ley establece para los miembros de
las Mesas Electorales.
Artículo 79. 1. Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la Mesa
ante la que están acreditados.
2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar en
sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos
previstos por esta Ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores de una
misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.
4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo de este
artículo, en ausencia de interventores de su candidatura.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION XII
Constitucion de las Mesas Electorales
Artículo 80. 1. El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los
respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la
votación en el local correspondiente.
2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso de faltar
también éste, le sustituye un segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, toma
posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales
que no han acudido o que toman posesión como Presidentes son sustituidos por sus
suplentes.
3. No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales. En el
caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la mesa presentes, los
suplentes que hubieran acudido o, en su defecto, la autoridad gubernativa, extienden y
suscriben una declaración de los hechos acaecidos y la envían por correo certificado a
la Junta de Zona, a quien comunican también estas circunstancias telegráfica o
telefónicamente.
4. La Junta designa, en tal caso, libremente, a las personas que habrán de constituir
la Mesa Electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los
electores que se encuentre presente en el local. En todo caso, la Junta informa al
Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad
penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.
5. Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa una
hora después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, las personas
designadas en el párrafo tercero de este artículo comunicarán esta circunstancia a la
Junta de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días
siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local
electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva
Mesa.
Artículo 81. 1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las
elecciones que deban realizarse y con una cabina de votación.
2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de
cadacandidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella.
3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo
oficialmente establecido.
4. Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada
para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la
Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá a su suministro.
Artículo 82. 1. Reunidos el Presidente y los vocales, reciben, entre las ocho y
las ocho treinta horas, las credenciales de los interventores que se presenten y las
confrontan con los talones que habrán de obrar en su poder. Si las hallan conformes,
admiten a los interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o
le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o
ambos extremos, les dará posesión si así lo exigen, pero consignando en el Acta su
reserva para el esclarecimiento pertinente, y para exigirles, en su caso, la
responsabilidad correspondiente.
2. Si se presentan más de dos interventores por una misma candidatura, sólo dará
posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará
la credenciales por orden cronológico de presentación.
3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral. Las
credenciales exhibidas por los interventores, una vez cotejadas por el Presidente, les
serán devueltas a aquéllos. Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las
credenciales correspondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el
escrutinio.
4. Si el interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una
vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente no le dará
posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.
Artículo 83. 1. A las ocho treinta horas, el Presidente extiende el acta de
constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los Vocales y los Interventores y entrega
una copia de dicha acta al representante de la candidatura, Apoderado o Interventor que lo
reclame.
2. En el acta habrá de expresarse necesariamente con qué personas queda constituida
la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores,
con indicación de la candidatura por la que lo sean.
3. Si el Presidente rehusa o demora la entrega de la copia del acta de constitución de
la Mesa a quien tenga derecho a reclamarla, se extenderá por duplicado la oportuna
protesta, que será firmada por el reclamante o reclamantes. Un ejemplar de dicha protesta
se une al expediente electoral, remitiéndose el otro por el reclamante o reclamantes a la
Junta Electoral competente para realizar el escrutinio general, según lo previsto en las
disposiciones especiales de esta Ley.
4. El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de constitución de la
Mesa a cada partido, federación, coalición o agrupación concurrente a las elecciones.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION XIII
Votación
Artículo 84. 1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus
correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin
interrupción hasta las veinte horas. El Presidente anunciará su inicio con las palabras
"empieza la votación".
2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez
iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la
Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente
envía en todo caso una copia certificada inmediatamente después de extenderlo, ya sea en
mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta compruebe la
certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten.
3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en
la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la
destrucción de las papeletas depositadas en la urna, y consignando este extremo en el
escrito a que se refiere el párrafo anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo dos de este artículo, el Presidente deberá
interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y
no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de
la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta de su decisión a la Junta de
Zona para que ésta provea a su suministro. La interrupción no puede durar más de una
hora y la votación se prorrogará tanto tiempo, como hubiera estado interrumpida. En este
supuesto no es de aplicación el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 85. 1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los
ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y,
en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento
nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del
titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.
2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo
anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la
votación.
3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo de
la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.
4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos en
el apartado 1, tenga duda, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga
públicamente un interventor, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo
que se presenta a votar, la mesa, a la vista de los documentos acreditativos y del
testimonio que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría. En todo caso
se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad
del que resulte usurpador de nombre ajeno o del que haya negado falsamente.
5. La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con
carácter excepcional su inscripción en el Censo Electoral, se regirá en cuanto a su
expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo
que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente
Instrucción.
Artículo 86. 1. El voto es secreto
2. Los electores sólo pueden votar en la sección, y dentro de ésta en la Mesa
Electoral que les corresponda, salvo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79. Los
electores se acercarán a la Mesa de uno en uno, después de haber pasado, si así lo
deseasen, por la cabina que estará situada en la misma habitación, en un lugar
intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral. Dentro de la cabina el votante podrá
elegir las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres.
3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los Vocales e
interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las
certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se
justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente el elector
entregará por su propia mano al Presidente el sobre o sobres de votación cerrados. A
continuación éste, sin ocultarlos ni un momento a la vista del público, dirá en voz
alta el nombre del elector y, añadiendo "Vota" depositará en la urna o urnas
los correspondientes sobres.
4. Los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en
una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su
voto, expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral o, en su caso,
la aportación de certificación censal específica. Existirá una lista numerada por cada
una de las Cámaras de la Cortes Generales y, en su caso, de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o Parlamento Europeo que corresponda
elegir. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y
apellidos en la lista de votantes que forme la Mesa para cada urna.
Artículo 87. Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén
impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al
Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su
confianza.
Artículo 88. 1. A las veinte horas el Presidente anunciará en voz alta que se
va a concluir la votación. Si algunos de los electores que se hallan en el local o en el
acceso al mismo no ha votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no
permitirá que vote nadie más.
2. Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los sobres que
contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplen las
circunstancias expresadas en el párrafo tercero del artículo 73 y que el elector se
halla inscrito en las listas del Censo. Seguidamente, los Vocales anotarán el nombre de
estos electores en la lista numerada de votantes.
3. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores,
especificándose en la lista numerada de votantes la Sección electoral de los
interventores que no figuren en el censo de la mesa.
4. Finalmente se firmarán por los Vocales e interventores las listas numeradas de
votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre
escrito.
Artículo 89. La Mesa deberá contar en todo momento al menos con la presencia
de dos de sus miembros.
Artículo 90. Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e
Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus
funciones, salvo en caso de flagrante delito.
Artículo 91. 1. El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral
autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y
mantener la observancia de la ley.
2. El Presidente de la Mesa vela por que la entrada al local se conserve siempre libre
y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él.
3. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 86, sólo tiene derecho a entrar en
los locales de las Secciones electorales, los electores de las mismas, los representantes
de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados e interventores; los
notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al
secreto de la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los
miembros de las Juntas electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados; así como
las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los
resultados del escrutinio.
4. Nadie puede entrar en el local de la Sección electoral con armas ni instrumentos
susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de
quienes infrinjan este precepto.
5. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso
fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de
autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse
a disposición de los partidos, coaliciones federaciones y agrupaciones en su domicilio o
en lugar donde habitualmente desarrollen su función.
Artículo 92. Las fuerzas de policía destinadas a proteger los locales de las
Secciones prestarán al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio
que éste requiera.
Artículo 93. Ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los
mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán
formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los
locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan
dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa
tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.
Artículo 94. Cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales
de las Secciones, así como el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán
reseñados en el Acta de la Sesión.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION XIV
Escrutinio en las Mesas electorales
Artículo 95. 1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el escrutinio.
2. El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, aunque
concurran varias elecciones. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las
personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.
3. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo con el
siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso corresponda: primero, las del
Parlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después, las del Senado;
después, las de las Entidades locales; después las de la Asamblea Legislativa de la
Comunidad Autónoma; después, las de los Cabildos Insulares.
4. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna
correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el
nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una
vez leída, a los vocales, interventores y apoderados.
5. Si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante de la lista o miembro
de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el
Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la
examine.
Artículo 96. 1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del
modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de
una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de
la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.
2. En el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los
Ayuntamientos y a los Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en
papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los
candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en
las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.
3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en
las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales,
de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las
poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.
4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobre en los que se hubiera producido
cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.
5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y,
además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a
favor de ninguno de los candidatos.
Artículo 97. 1. Terminado el recuento, se confrontará el total de los sobres
con el de votantes anotados en los términos del artículo 86.4 de la presente Ley.
2. A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra
el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las
que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número
de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes,
el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada
candidatura.
3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los
concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran
sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con
ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Artículo 98. 1. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio
de un acta de escrutinio que contenga los datos expresados en el artículo 97.2, y la
fijará sin demora alguna en la parte exterior o en la entrada del local. Una copia de
dicha acta será entregada a los respectivos representantes de cada candidatura que,
hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a los Interventores, Apoderados o
candidatos. No se expedirá más de una copia por candidatura.
2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la
Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información
provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.
Artículo 99. 1. Concluidas todas las operaciones anteriores, el Presidente, los
Vocales y los Interventores de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se
expresará detalladamente el número de electores que haya en la Mesa según las listas
del censo electoral o las certificaciones censales aportadas, el de los electores que
hubieren votado, el de los interventores que hubieren votado no figurando en la lista de
la Mesa, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos
obtenidos por cada candidatura y se consignarán sumariamente las reclamaciones y
protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las
candidaturas, sus Apoderados e Interventores y por los electores sobre la votación y el
escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos
particulares si los hubiera. Asimismo, se consignará cualquier incidente de los que se
hace mención en el artículo 94.
2. Todos los representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus
Apoderados e Interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e inmediatamente
copia del acta, no pudiendo la Mesa excusarse del cumplimiento de esta obligación.
Artículo 100. 1. Acto seguido, la Mesa procede a la preparación de la
documentación electoral, que se distribuirá en tres sobres.
2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes
documentos:
a) El original del Acta de constitución de la Mesa.
b) El original del Acta de la sesión.
c) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista
numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran
sido objeto de alguna reclamación.
d) La lista del Censo electoral utilizada.
e) Las certificaciones censales aportadas.
3. El segundo y el tercer sobre contendrán respectivas copias del acta de
constitución de la Mesa y del acta de la sesión.
4. Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, Vocales e interventores pondrán
sus firmas en ellos, de forma que crucen la parte, por la que en su día deban abrirse.
Artículo 101. 1. Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el
Presidente y los Vocales e Interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la
sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada
la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. La Fuerza Pública
acompañará y, si fuera necesario, facilitará el desplazamiento, de estas personas.
2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e interventores,
el Juez recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará
mención del día y hora en que se produce la entrega.
3. Dentro de las diez horas siguientes a la recepción de la última documentación, el
Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Electoral que deba realizar el
escrutinio, donde hará entrega, bajo recibo detallado, de los primeros sobres.
4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz
correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones de
escrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos
contencioso-electorales.
5. La Junta Electoral Provincial adoptará las medidas necesarias para facilitar el
desplazamiento de los Jueces a que hace mención el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 102. 1. El tercer sobre será entregado al funcionario del Servicio de
Correos, que se personará en la Mesa Electoral para recogerlo. Al menos un Vocal debe
permanecer allí hasta haber realizado esta entrega.
2. Al día siguiente al de la elección, el Servicio de Correos cursará todos estos
sobres a la Junta Electoral que haya de realizar el escrutinio.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION XV
Escrutinio general
Artículo 103. 1. El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al
de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las
disposiciones especiales de esta Ley.
2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.
Artículo 104. 1. Cada Junta se reúne, con los representantes y apoderados de
las candidaturas que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el
Secretario. El Presidente extiende el acta de constitución de la Junta, firmada por él
mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes y apoderados de las
candidaturas debidamente acreditados. 1
2. La sesión se inicia a las diez horas del día fijado para el escrutinio y si no
concurren la mitad más uno de los miembros de la Junta se aplaza hasta las doce del
mediodía. Si por cualquier razón tampoco pudiera celebrarse la reunión a esa hora, el
Presidente la convoca de nuevo para el día siguiente, anunciándolo a los presentes y al
público y comunicándolo a la Junta Central. A la hora fijada en esta convocatoria, la
reunión se celebrará cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Artículo 105. 1. La sesión de escrutinio se inicia leyendo el Secretario las
disposiciones legales relativas al acto.
2. A continuación, el personal al servicio de la Junta procede, bajo la supervisión
de ésta, a la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo
segundo, de esta Ley.
3. Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera
incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su
defecto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se
utilizará la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de
candidatura o Apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en
cuenta ninguna de ellas.
4. En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número
de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las
listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del
voto emitido por los Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que
existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su
subsanación.
5. El Secretario de la Junta dará cuenta de los resúmenes de votación de cada Mesa,
y el personal al servicio de la Junta realizará las correspondientes anotaciones, si
fuera preciso, mediante un instrumento técnico que deje constancia documental de lo
anotado.
6. Cuando el número de Mesas a escrutar así lo aconseje, la Junta Electoral puede
dividirse en dos Secciones para efectuar las operaciones referidas en los párrafos
anteriores. En tal caso un Vocal actuará en condición de Secretario de una de las
Secciones.
Artículo 106. 1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni
voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma
de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las
actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior,
pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos.
2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las
candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas
observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.
Artículo 107. 1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No
obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio
hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes
a una Sección.
2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las
elecciones.
Artículo 108. 1. Concluido el escrutinio, la Junta Electoral extenderá por
triplicado un acta de escrutinio de la circunscripción correspondiente que contendrá
mención expresa del número de electores que haya en las Mesas según las listas del
censo electoral y las certificaciones censales presentadas, de votantes, de los votos
obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco y de los votos nulos. Finalizada la
sesión, se extenderá también un acta de la misma en la que se harán constar todas las
incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de sesión y la de escrutinio serán
firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta y por los
representantes y apoderados generales de las candidaturas debidamente acreditados.
2. Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día
para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias
recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de
escrutinio de la Junta Electoral.
3. La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día,
comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha
resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las
candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de
haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su
informe, a la Junta Electoral Central. La resolución que ordena la remisión se
notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las
candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan
comparecer ante la Junta Electoral Central dentro del día siguiente. La Junta Electoral
Central, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el
recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a las Juntas
Electorales competentes para que efectúen la proclamación de electos.
4. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan
reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Central, las
Juntas Electorales competentes procederán, dentro del día siguiente, a la proclamación
de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada
candidatura más los votos en blanco.
5. El acta de proclamación se extenderá por triplicado y será suscrita por el
Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de
electores que haya en las Secciones, de votantes, de los votos obtenidos por cada
candidatura, de los votos en blanco, de los votos válidos y de los votos nulos, de los
escaños obtenidos por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos. Se
reseñarán también las reclamaciones y protestas ante la Junta Electoral, su
resolución, el recurso ante la Junta Electoral Central, si lo hubiere, y su
correspondiente resolución.
6. La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta. Remitirá el segundo a la
Cámara o Corporación de la que vayan a formar parte los electos y el tercero a la Junta
Electoral Central que, en el período de cuarenta días, procederá a la publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" de los resultados generales y por
circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales contra la
proclamación de electos.
7. Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los
representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos
credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y
credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante
de la candidatura.
8. En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos,
los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como
cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION XVI
Contencioso electoral
Artículo 109. Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos
de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y
proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales.
Artículo 110. Están legitimados para interponer el recurso contencioso
electoral o para oponerse a los que se interpongan:
a) Los candidatos proclamados o no proclamados.
b) Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción.
c) Los partidos políticos, asociaciones, federaciones, y coaliciones que hayan
presentado candidaturas en la circunscripción.
Artículo 111. La representación pública y la defensa de la legalidad en el
recurso contencioso electoral corresponde al Ministerio Fiscal.
Artículo 112. 1. El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta
Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de
electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los
fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca.
2. El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales
que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas
o locales el Tribunal competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma.
3. Al día siguiente de su presentación, el Presidente de la Junta ha de remitir a la
Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral y un informe de la
Junta en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo
impugnado. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después
de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la
circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos
días siguientes.
4. La Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de
los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo
acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso,
poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral,
para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las
alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar
los documentos que, a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de
la impugnación. Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas
que se consideren oportunas.
5. Transcurrido el período de alegaciones, la Sala, dentro del día siguiente, podrá
acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las
que declare pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas
establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá
exceder de cinco días.
Artículo 113. 1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin
más trámite, dictará Sentencia en el plazo de cuatro días.
2. La Sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su
caso, de la lista más votada.
c) Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como
tal de aquél o aquéllos a quienes corresponda.
d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas
por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas,
que podrá limitarse al acto de la votación, o de proceder a una nueva elección cuando
se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo caso en el plazo de tres meses
a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas
o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas
cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción.
Artículo 114. 1. La Sentencia se notifica a los interesados no más tarde del
día trigésimo séptimo posterior a las elecciones.
2. Contra la misma no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario,
salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. El amparo debe solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal
Constitucional debe resolver sobre el mismo en los quince días siguientes.
Artículo 115. 1. Las Sentencias se comunican a la Junta Electoral
correspondiente, mediante testimonio en forma, con devolución del expediente, para su
inmediato y estricto cumplimiento.
2. La Sala, de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, podrá
dirigirse directamente a las autoridades, organismos e instituciones de todo orden a las
que alcance el contenido de la Sentencia y, asimismo, adoptará cuantas medidas sean
adecuadas para la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo.
Artículo 116. 1. Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de
urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo
contencioso-administrativo competentes.
2. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral
será de aplicación la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 117. Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No
obstante procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido
posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución
que se dicte, motiven su no imposición.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION XVII
Reglas generales de procedimiento en materia electoral
Artículo 118. 1. Tienen carácter gratuito, están exentos del impuesto sobre
actos jurídicos documentados y se extienden en papel común:
a) Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión
e inscripción en el censo electoral.
b) Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan, relativos al
procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial.
2. Las copias que deban expedirse de documentos electorales podrán realizarse por
cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellos se
estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.
Artículo 119. Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se
entienden referidos, siempre, en días naturales.
Artículo 120. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de
procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VII
Gastos y subvenciones electorales
SECCION I
Los Administradores y las cuentas electorales
Artículo 121. 1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral
responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier
partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un
administrador común.
2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en
el vigente Plan General de Contabilidad.
Artículo 122. 1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten
candidatura en más de una provincia deben tener, además, un administrador general.
2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales
realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de
la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones
previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del
administrador general.
Artículo 123. 1. Puede ser designado administrador electoral cualquier
ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los
partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador
electoral.
3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Artículo 124. 1. Los administradores generales y los de las candidaturas,
designados en el tiempo y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley,
comunican a la Junta Electoral Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las
cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los
administradores electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La
comunicación a que hace referencia el párrafo anterior debe realizarse en las
veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la
elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser
restituidas por los partidos, federaciones,coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
Artículo 125. 1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales,
cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los
gastos deben pagarse con cargo a las mismas.
2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer
de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su
aplicación a los fines señalados.
3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas
cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales
previamente contraídos.
4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los
correspondientes administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se
considerará nula y no pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales
Provinciales o, en su caso, la Junta Central, pueden admitir excepciones a esta regla.
Artículo 126. 1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los
artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y
el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al
correspondiente empleado de la Entidad depositaria.
2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física
o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.
3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos, se hace constar la procedencia de
los fondos que se depositan.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION II
La financiación electoral
Artículo 127. 1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas
en las disposiciones especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones, por su concurrencia a las elecciones al Congreso
de los Diputados y al Senado, al Parlamento Europeo y a las elecciones municipales. En
ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la
cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el
ejercicio de su función fiscalizadora.
2. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos,
federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones
a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso en las últimas elecciones
municipales. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por ciento de la subvención
percibida por el mismo partido, federación, asociación o coalición en las últimas
elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la
aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3 y 193.3 de esta Ley,
según el proceso electoral de que se trate.
3. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo
tercero posteriores a la convocatoria.
4. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una
provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales
ante la Junta Electoral Central. En los restantes supuestos las solicitudes se
presentarán por los administradores de las candidaturas ante las Juntas Provinciales.
Estas las cursarán a la Junta Central.
5. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración
del Estado pone a disposición de los administradores electorales los adelantos
correspondientes.
6. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que
superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido,
federación o coalición.
Artículo 128. 1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de
fondos provenientes de cualquier Administración o Corporación Pública, Organismo
Autónomo o Entidad Paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad
corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y
de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato
vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las
Administraciones Públicas.
2. Queda igualmente prohibida la aportación a estas cuentas de fondos procedentes de
Entidades o personas extranjeras, excepto los otorgados en el Presupuesto de los órganos
de las Comunidades Europeas para la financiación de las elecciones al Parlamento Europeo
y, en el supuesto de elecciones municipales, únicamente con relación a las personas para
quienes sea aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.
Artículo 129. Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de un
millón de pesetas a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o
agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION III
Los gastos electorales
Artículo 130. Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de
la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus
candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios
a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes
de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de
la candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la
fecha de percepción de la subvención correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y
servicios precisos para las elecciones.
Artículo 131. 1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede
realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones
especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en pesetas constantes.
2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal
directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes
no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por
100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION IV
Control de la contabilidad electoral y adjudicación
de las subvenciones
Artículo 132. 1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día
posterior a la celebración de las elecciones, la Junta Electoral Central y las
Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos
anteriores de este Capítulo. A estos efectos, la Junta Electoral Central podrá recabar
la colaboración del Tribunal de Cuentas.
2. La Junta Electoral Central y las Provinciales podrán recabar en todo momento de las
entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas electorales,
números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el
cumplimiento de su función fiscalizadora.
3. Asimismo podrán recabar de los administradores electorales las informaciones
contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que
éstos les planteen.
4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos
electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones
oportunas. Las mismas Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.
5. Asimismo, las Juntas Electorales informarán al Tribunal de Cuentas de los
resultados de su actividad fiscalizadora.
Artículo 133. 1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a
las elecciones,lo partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran
alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran
solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal de Cuentas, una
contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2. La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos partidos,
federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y
por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.
3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a
aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia
detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel
párrafo.
4. El Estado, en el plazo de 30 días posterior a la presentación ante el Tribunal de
Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las
actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los Administradores electorales el
noventa por ciento del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios
establecidos en la presente Ley, le corresponda de acuerdo con los resultados generales
publicados en el "Boletín Oficial del Estado", descontados, en su caso, el
anticipo a que se refiere el artículo 127.2 de esta Ley. En dicho acto, los partidos,
coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval
bancario por el diez por ciento de la subvención percibida.
5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que
hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo
primero, por gastos electorales superiores al millón de pesetas.
6. La Administración del Estado entregará el importe de las subvenciones a los
administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllos
hubieran notificado a la Junta Electoral Central que las subvenciones sean abonadas en
todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o
créditos que les hayan otorgado. La Administración del Estado verificará el pago
conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin
consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.
Artículo 134. 1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a
partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior, recabar de todos los que
vienen obligados a presentar contabilidades e informes, conforme al artículo anterior,
las aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios.
2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de Cuentas
se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora,sobre la regularidad de las
contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en
dicha contabilidad violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y
gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o reducción de la subvención
estatal al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese
además indicios de conductas constitutivas de delito lo comunicará al Ministerio Fiscal.
3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado de su fiscalización
mediante informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos
regulares justificados por cada partido, federación, coalición, asociación o
agrupación de electores, al Gobierno y a la Comisión establecida en la Disposición
Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
4. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el
Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de crédito extraordinario por el
importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de
los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes Generales.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VIII
Delitos e infracciones electorales
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo 135. 1. A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos los
que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna
función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y
Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas
Electorales y los correspondientes suplentes.
2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y
sus copias autorizadas, las Actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de
nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de
personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.
Artículo 136. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta
Ley, y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al
delito o falta cometidos.
Artículo 137. Por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se
impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de
inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo.
Artículo 138. En lo que no se encuentre expresamente regulado en este Capítulo
se aplicará el Código Penal.
También serán de aplicación, en todo caso, las disposiciones del Capítulo I,
título 1, del Código Penal a los delitos penados en esta Ley.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION II
Delitos en particular
Artículo 139. Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de
30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios públicos que dolosamente:
1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y
exhibición al público del censo electoral.
2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y
Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban
realizar.
3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos
electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.
4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad
de sus derechos.
5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión,curso o resolución de las
protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas,
o no dejen de ellas la debida constancia documental.
7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.
8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.
Artículo 140. 1. Serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de
30.000 a 300.000 pesetas los funcionarios que abusando de su oficio o cargo dolosamente
realicen alguna de las siguientes falsedades:
a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse
cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de
forma que pueda inducir a error a los electores.
b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de
los votantes en cualquier acto electoral.
c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que
el elector entregue al ejercitar su derecho.
d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la
formación o rectificación del Censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.
e) Efectuar proclamación indebida de personas.
f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún
acto electoral, por mandato de esta Ley.
g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin
capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.
h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de
las normas establecidas.
i) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por
alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal.
2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran
producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con la pena de prisión menor.
3. En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente artículo los
Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal.
Artículo 141. 1. El particular que dolosamente vulnere los trámites
establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de arresto mayor y
multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. El particular que participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el
artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a
300.000 pesetas. En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto
en el artículo 318 del Código Penal.
Artículo 142. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado
mínimo, inhabilitación especial y multa de 30.000 a 300.000 pesetas quienes voten dos o
más veces en la misma elección o quienes voten dolosamente sin capacidad para hacerlo.
Artículo 143. El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales asi como sus
respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen
sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso
previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000
a 300.000 pesetas.
Artículo 144. 1. Serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de
30.000 a 300.000 pesetas quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.
b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios
reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos
públicos de propaganda electoral.
2. Serán castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo y multa de
100.000 a 500.000 pesetas los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del
Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados
y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o
lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.
Artículo 145. Serán castigados con la pena de arresto mayor, multa de 500.001
a 5.000.000 de pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión quienes dolosamente infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas
electorales.
Artículo 146. 1. Serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de
30.000 a 300.000 pesetas:
a) Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas,
soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la
abstención.
b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen
de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de
los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que
se realicen actos del procedimiento electoral.
2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior, y además, en la
inhabilitación especial para cargo público, los funcionarios públicos que usen de sus
competencias para algunos de los fines señalados en este artículo.
Artículo 147. Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral
o penetren en los locales donde estos se celebren portando armas u otros instrumentos
susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y
multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
Artículo 148. Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período
de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad
previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.
Artículo 149. 1. Los administradores generales y de las candidaturas de los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas,
reflejando aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o
disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión menor y
multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán
imponer la pena en un grado inferior a la señalada en el párrafo anterior.
Artículo 150. 1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como
las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o
distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados
con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
2. Si concurre ánimo de lucro personal, la pena será de prisión mayor y multa de
30.000 a 300.000 pesetas.
3. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las
condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena
inferior en un grado a la señalada.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION III
Procedimiento judicial
Artículo 151. 1. El procedimiento para la sanción de estos delitos se
tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se
produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán
con la máxima urgencia posible.
2. La acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin
necesidad de depósito o fianza alguna.
Artículo 152. El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las
Sentencias firmes dictadas en causas por delitos a los que se refiere este Título
dispondrá la publicación de aquéllas en el "Boletín Oficial" de la Provincia
y remitirá testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION IV
Infracciones electorales
Artículo 153. 1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la
presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente.
La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de
5.000 a 100.000 si se realiza por particulares.
2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales
serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
TITULO II
Disposiciones Especiales para las Elecciones
de Diputados y Senadores
CAPITULO I
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 154. 1. Además de quienes incurran en alguno de los supuestos
enumerados en el artículo 6 de esta Ley, son inelegibles para el cargo de Diputado o
Senador quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado
extranjero.
2. Tampoco son elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes y miembros
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre
designación de dichos Consejos y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por
mandato estatutario o legal deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa
correspondiente.
3. Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados
y al Senado.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO II
Incompatibilidades
Artículo 155. 1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo
son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Los miembros del Consejo de Administración del ente Público RTVE.
c) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o de cualquiera de los
Ministerios y de los Secretarios de Estado.
d) Los Delegados del Gobierno en los Puertos Autónomos, Confederaciones
Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, COPLACO, y en los entes
mencionados en el párrafo siguiente.
e) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores,
Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios
estatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta,
cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública.
3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta
de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
4. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas, sean o no simultáneamente
miembros de las Asambleas Legislativas de éstas,
a) Sólo podrán desempeñar aquellas actividades que como Senadores les estén
expresamente autorizadas en la Constitución y en esta Ley cualquiera que fuese el
régimen que les pudiera corresponder por virtud de su designación por la Comunidad
Autónoma; y
b) Sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo
que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como parlamentarios
autonómicos.
Artículo 156. 1. Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar parte de
los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración y Organismos, entes
públicos o empresas con participación pública, mayoritaria, directa o indirecta, cuando
su elección corresponda a las respectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, pero sólo percibirán las dietas o
indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al régimen general previsto para
la Administración Pública.
2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser
percibidas, serán ingresadas directamente por el Organismo, ente o empresa en el Tesoro
Público.
3. En ningún caso, se podrá pertenecer a más de dos órganos colegiados de
dirección o Consejos de Administración a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 157. 1. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en
régimen de dedicación absoluta en los términos previstos en la Constitución y en la
presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y
Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de
cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o
ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma.
En caso de producirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en
aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las
condiciones que determinen las normas específicas de aplicación.
El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será
aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones
correspondientes a puestos o cargos incompatibles.
3. En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio
de la Función Pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al
servicio o en los Presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones
Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa
o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los
mismos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la
condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia
Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que
no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales
actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.
Artículo 158. 1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán
percibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de los Organos
Constitucionales o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes
públicos y empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, ni
optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las
dietas e indemnizaciones que en cada caso corresponda por los compatibles.
2. En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechos
pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al
devengo de dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de
extinción de la condición de Diputado o Senador.
Artículo 159. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, el
mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades
privadas.
2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas
siguientes:
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera
Organismo o Empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos
que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún
servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales
públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho
reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales
cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o
Reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general,
cualesquiera contratos que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector
público estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o cargos que lleven
anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios
en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.
c) El desempeño de puestos o cargos que llevan anejas funciones de dirección,
representación, asesoramiento o prestación de servicios en Empresas o Sociedades
arrendatarias o administradoras de monopolios.
d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con
titularidad individual o compartida, en favor de Organismos o Empresas del sector público
estatal, autonómico o local.
e) La participación superior al 10 %, adquirida en todo o en parte con posterioridad a
la fecha de su elección como Diputado o Senador, salvo que fuere por herencia en empresas
o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general,
cualesquiera otros que se pagen con fondos de organismos o empresas del sector público
estatal, autonómico o local.
f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero,
Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación
de servicios en Entidades de Crédito o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades o
Entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación
públicamente al ahorro y al crédito.
g) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la
dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en los respectivos Reglamentos.
3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se
refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan sólo:
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún
caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su
cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y
descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al
10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan
conciertos, concesiones o contratos con Organismos o Empresas del sector público estatal,
autonómico o local.
b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como
las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los
supuestos del artículo 157.2 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este
artículo que serán autorizadas por la respectiva Comisión de cada Cámara, previa
petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se
inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo 160 de la presente
Ley.
Artículo 160. 1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones
de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración
de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo
establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen
o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto
al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen
sus circunstancias.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a
los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se
inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras
bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente
artículo y a los que determinen los Reglamentos de las mismas Cámaras.
La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de
incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo 159.
b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos
económicos.
El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo
que se refiere a bienes patrimoniales.
La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de
Intereses y a las actividades de los Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los
restantes apartados de este artículo y en el artículo 159.3 c) corresponderá al
Presidente de cada Cámara.
3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de
la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades
privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo 159, y, si declara
la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo,
actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la
opción, se entiende que renuncia al escaño.
4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las
actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude
el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de
las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se
dará efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO III
Sistema electoral
Artículo 161. 1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia
constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla
serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de
Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran
circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas: Mallorca,
Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, Hierro,
Gomera y La Palma.
Artículo 162. 1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.
2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones
de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.
3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las
provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho
la cifra total de la población de derecho de las provincias pensinsulares e insulares.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros,
de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando una a cada una de las provincias
cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada
circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 163. 1. La atribución de los escaños en función de los resultados
del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el
3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las
restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera,
hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose
un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las
candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden
decreciente.
Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija
ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:
| |
A(168.000 votos) |
B(104.000) |
C(72.000) |
D(64.000) |
E(40.000) |
F(32.000) |
| División |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
| A |
168.000 |
84.000 |
56.000 |
42.000 |
33.600 |
28.000 |
24.000 |
21.000 |
| B |
104.000 |
52.000 |
34.666 |
26.000 |
20.800 |
17.333 |
14.857 |
13.000 |
| C |
72.000 |
36.000 |
24.000 |
18.000 |
14.400 |
12.000 |
10.285 |
9.000 |
| D |
64.000 |
32.000 |
21.333 |
16.000 |
12.800 |
10.666 |
9.142 |
8.000 |
| E |
40.000 |
20.000 |
13.333 |
10.000 |
8.000 |
6.666 |
5.714 |
5.000 |
| F |
32.000 |
16.000 |
10.666 |
8.000 |
6.400 |
5.333 |
4.571 |
4.000 |
Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños, candidatura
B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a
distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos
hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer
empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican los
candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo
el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.
Artículo 164. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad o
renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al
suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán
cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de
esta Ley.
Artículo 165. 1. En cada circunscripción provincial se eligen
cuatro Senadores.
2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de
Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos
Senadores.
4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más
para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a
la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus
Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos
de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad
Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho
vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.
Artículo 166. 1. La elección directa de los Senadores en
circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en
los apartados siguientes:
a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en
las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y
Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.
b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor
número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.
2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador
elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo
171 de esta Ley.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO IV
Convocatoria de elecciones
Artículo 167. 1. La convocatoria de elecciones al Congreso de
los Diputados, al Senado o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real
Decreto.
2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 99, párrafo quinto, de
la Constitución, el Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del
Gobierno, a propuesta del mismo bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación
del Consejo de Ministros.
3. En caso de disolucion anticipada del Congreso de los Diputados, del
Senado o de las Cortes Generales, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de
nuevas elecciones a la Cámara o Cámaras disueltas.
4. El Presidente del Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de
disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto
previsto en el artículo 99.5 de la Constitución.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO V
Procedimiento electoral
SECCION I
Representantes de las candidaturas ante la
Administración electoral
Artículo 168. 1. A los efectos previstos en el artículo 43 cada
uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones
designan, por escrito, ante la Junta Electoral Central, a un representante general, antes
del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá
expresar la aceptación de la persona designada.
2. Cada uno de los representantes generales designa antes del undécimo
día posterior a la convocatoria, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de
las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las
circunscripciones electorales.
3. En el plazo de dos días la Junta Electoral Central comunica a las
Juntas Electorales Provinciales los nombres de los representantes de las candidaturas
correspondientes a su circunscripción.
4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las
respectivas Juntas Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la
presentación de la candidatura correspondiente.
5. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los
representantes de sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las
Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 169. 1. Para las elecciones al Congreso de los
Diputados y al Senado la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas
en el Título I, Capítulo VI, Sección II de esta Ley, en relación a la presentación y
proclamación de candidatos es la Junta Electoral Provincial.
2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos.
3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores
necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de
la circunscripción.
4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos
los distritos se publican en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 170. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las
candidaturas presentadas para la elección de Diputados incluirán una candidato suplente.
Artículo 171. 1. Las candidaturas para el Senado son
individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a
efectos de presentación y campaña electoral.
2. Cada candidatura a Senador debe incluir un candidato suplente.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION III
Papeletas y sobres electorales
Artículo 172. 1. A los efectos previstos en el artículo 70.1,
las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados o
al Senado, son las Juntas Provinciales.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados
deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del
partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura,
los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de
colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.
3. Las papeletas destinadas a la elección de Senadores irán impresas
en una sola cara reseñando las indicaciones que se expresan, y con la composición que se
señala, en las siguientes normas:
a) Denominación o sigla y símbolo de la entidad que presenta al
candidato o candidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de
electores. Bajo esta denominación o sigla, figurarán los nombres del candidato o
candidatos respectivos, relacionados, en este último caso, por orden alfabético a partir
de la inicial del primer apellido.
b) Debajo del nombre de cada candidato y diferenciado tipográficamente
de él aparecerá el de su suplente.
c) Se relacionarán cada uno de los bloques formados por la
denominación de la entidad presentadora y sus candidatos respectivos. El orden de esta
relación se determinará por sorteo, en cada circunscripción, sin atender a orden
alfabético alguno.
d) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante
marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos al que otorga
su voto.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION IV
Escrutinio general
Artículo 173. En las elecciones al Congreso de los Diputados o
al Senado, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las
operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VI
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 174. 1. Los administradores generales de los partidos
políticos, federaciones y coaliciones son designados por escrito ante la Junta Electoral
Central por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a
la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la
persona designada.
2. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito
ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en
el acto de presentación de dichas candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la
aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la
Junta Electoral Central los administradores designados en su circunscripción.
Artículo 175. 1. El Estado subvenciona los gastos que originen
las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de
los Diputados o en el Senado.
b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por
cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de
Diputado.
c) Treinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada
candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus
Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 40
pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las
circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o
agrupación.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados
anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los
electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de
acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las
circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al
Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados
o Senadores o de votos precisos para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra
Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a
percibir la subvención más que una sola vez.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite
previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la
realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a
pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las
cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
TITULO III
Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales
CAPITULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 176. 1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I,
capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el
voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.
Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los
españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en
España.
2. El Gobierno comunicará a la Oficina del Censo Electoral la relación
de Estados extranjeros cuyos nacionales, residentes en España, deban de ser inscritos en
el Censo.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 177. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las
personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos
españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de
un tratado.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su
Estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los
deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes
se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO III
Causas de incompatibilidad
Artículo 178. 1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere
el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de Concejal.
2. Son también incompatibles:
a) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en
procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las
acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal activo
del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
c) Los Directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorros
Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación
total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella
dependientes.
3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados
deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la
situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la
referida incompatibilidad.
4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b),
del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la
situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos
convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177,
apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se
refiere el presente artículo.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO IV
Sistema electoral
Artículo 179. 1. Cada término municipal constituye una
circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación
de la siguiente escala:
| Hasta 250 residentes |
5 |
| De 251 a 1.000 |
7 |
| De 1.001 a 2.000 |
9 |
| De 2.001 a 5.000 |
11 |
| De 5.001 a 10.000 |
13 |
| De 10.001 a 20.000 |
17 |
| De 20.001 a 50.000 |
21 |
| De 50.001 a 100.000 |
25 |
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o
fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.
2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los
municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen
de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por
sistema mayoritario.
Artículo 180. La atribución de los puestos de Concejales en
cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo
163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas
candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en
la circunscripción.
Artículo 181. 1. En el supuesto de que en alguna
circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la
celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.
2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna,
se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182.
Artículo 182. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia
de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la
misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen
más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación
previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número
de hecho de miembros de la Corporación subsistente.
Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a
los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una
Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las
personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la
última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de
miembros de la Corporación.
Artículo 183. En los supuestos de disolución de Corporaciones
Locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de
régimen local, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la
constitución de una nueva Corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la
fecha en que ésta debiera constituirse, el mandato de la misma hubiese de resultar
inferior a un año.
Mientras se constituye la nueva Corporación o expira el mandato de la
disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una Comisión
Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del
número legal de miembros de la Corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o
Presidente aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros
de la Comisión.
Artículo 184. Los Concejales de los municipios que tengan una
población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar
una lista, con un máximo de cinco nombres.
b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los
candidatos, proclamados en el distrito.
c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el
distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de
votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.
e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.
f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la
vacante será atribuída al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO V
Convocatoria
Artículo 185. El Real Decreto de convocatoria es acordado en
Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de Interior y de Administración
Territorial.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VI
Procedimiento electoral
SECCION I
Representantes
Artículo 186. 1. A los efectos previstos en el artículo 43, los
partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones,
designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día
posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia
actúa en su nombre y representación; dentro del mismo plazo designan un representante
general ante la Junta Electoral Central. Los mencionados escritos deberán expresar la
aceptación de la persona designada.
2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta
Electoral Provincial correspondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria
de elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o
coalición presente en cada Municipio.
3. En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales
comunicarán a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres de los
representantes de las candidaturas comprendidas, en su demarcación.
4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las
respectivas Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación, en todo caso, antes
de la presentación de la candidatura correspondiente.
5. Los promotores de las agrupaciones designan a los representantes de
sus candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales
de Zona. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 187. 1. Para las elecciones municipales, la Junta
Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI,
Sección II de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es
la Junta Electoral de Zona.
2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.
3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan
un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán
ser autentificadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal
correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:
a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100
de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de
Concejales a elegir.
b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100
firmas.
c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500
firmas.
d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500
firmas.
e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000
firmas.
f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos
5.000 firmas.
g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.
4. Las candidaturas presentadas y proclamadas se publicarán en el
"Boletín Oficial" de la provincia correspondiente.
Artículo 187 bis. 1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo
previsto en el artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas
deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los
requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que
conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el
Estado miembro de origen.
c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de
origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se
podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que
corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del
sufragio pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la
información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION III
Utilización de los medios públicos de la comunicación
Artículo 188. El derecho a los tiempos de emisión gratuitos en
los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de
elecciones municipales a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presentan
candidaturas en municipios que comprendan al menos al 50 por 100 de la población de
derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de
programación del medio correspondiente.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION IV
Papeletas y sobres electorales
Artículo 189. 1. A los efectos previstos en el artículo 70.1,
las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones municipales son las Juntas
Electorales de Zona.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Concejales
deben tener el contenido expresado en el artículo 172.2.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION V
Voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el
extranjero
Artículo 190. 1. Los españoles residentes ausentes que vivan en
el extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del Municipio en el
que estén inscritos, según el censo electoral, deben comunicarlo a la correspondiente
Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo
quinto día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante
escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.
2. Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al
interesado un Certificado idéntico al previsto en el artículo 72, una papeleta de
votación en blanco, cuyo formato se determinará reglamentariamente, copia de la página
o páginas del "Boletín Oficial" de la provincia en el que figuren las
candidaturas proclamadas en el Municipio, el sobre de votación, así como un sobre en el
que debe figurar la dirección de la Mesa Electoral que le corresponda. Con estos
documentos se adjunta una hoja explicativa.
3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde
del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria.
4. El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido,
federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar y remitirá su voto
conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 3. El Servicio de Correos actuará en
este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo cuarto de dicho artículo.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION VI
Escrutinio General
Artículo 191. 1. En las elecciones municipales, las Juntas
Electorales competentes para la realización de todas las operaciones del escrutinio
general son las Juntas Electorales de Zona.
2. El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético de Municipios.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VII
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 192. 1. Los administradores generales de los partidos
políticos, federaciones y coaliciones son designados ante la Junta Electoral Central,
conforme a lo previsto en el artículo 174.
2. Los administradores de las candidaturas de los partidos políticos,
federaciones y coaliciones son nombrados por escrito, ante la Junta Electoral Provincial
correspondiente por sus respectivos representantes generales entre el decimoquinto y el
vigésimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá
expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales
comunican a la Junta Electoral Central los administradores designados en su demarcación.
3. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los
administradores de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos
días siguientes al acto de presentación de la candidatura.
Artículo 193. 1. El Estado subvenciona los gastos que originen
las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Veinticinco mil pesetas por cada Concejal electo.
b) Cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada
candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.
2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales
será el que resulte de multiplicar por 12 pesetas el número de habitantes
correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus
candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia,
aquellos que concurran a las elecciones en al menos el cincuenta por ciento de sus
municipios, podrán gastar, además, otros 16 millones de pesetas por cada una de las
provincias en las que cumplan la referida condición.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados
anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los
electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de
acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las
circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de
que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50
por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y
haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite
previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la
realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a
pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las
cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VIII
Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales
Artículo 194. 1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos
es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección en los términos
previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones
cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la
toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que
legalmente se requiera una mayoría cualificada.
Artículo 195. 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en
sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo
que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los
concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las
elecciones.
2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos
de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la
Corporación.
3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de
la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera
remitido la Junta Electoral de Zona.
4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la
Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso
contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación
cualquiera que fuere el número de concejales presentes.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO IX
Elección de Alcalde
Artículo 196. En la misma sesión de constitución de la
Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus
correspondientes listas.
b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los
Concejales es proclamado electo.
c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el
Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número devotos populares en el
correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.
En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser
candidatos a Alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría
absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha
mayoría, será proclamado alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares
en las elecciones de Concejales.
Artículo 197. 1. El Alcalde puede ser destituido de su cargo
mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta del número de Concejales.
2. La moción debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de
los Concejales e incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde, quien quedará
proclamado como tal en caso de que prospere la moción. La moción debe ser discutida y
votada en el plazo de quince días desde su presentación, en un pleno convocado al
efecto. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de
censura.
3. A los efectos previstos en el presente artículo, todos los
Concejales pueden ser candidatos.
Artículo 198. Salvo en el supuesto regulado en el artículo
anterior, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo
196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el
siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.
Artículo 199. 1. El régimen electoral de los órganos de las
entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan
las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo
caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases del régimen local;
en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo.
2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de
la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de
candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores.
3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas
por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población
inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra,
siempre que el número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el
Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.
4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los
resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas
de la entidad local menor.
5. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el procedimiento
establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido,
federación, coalición o agrupación.
6. Realizada la operación anterior, el representante de cada
candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de
ser vocales.
7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con
lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el
funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un
Alcalde Pedáneo en los términos del número 2 de este artículo.
Artículo 200. Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las
resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta
Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen
de Concejo abierto.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
TITULO IV
Disposiciones Especiales para la Elección de Cabildos Insulares
Canarios
Artículo 201. 1. En cada isla se eligen por sufragio universal,
directo y secreto, y en una urna distinta a la destinada a la votación para concejales,
tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan:
| |
Consejeros |
| Hasta 10.000 residentes |
11 |
| De 10.001 a 20.000 |
13 |
| De 20.001 a 50.000 |
17 |
| De 50.001 a 100.000 |
21 |
De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o
fracción, añadiéndose uno o más cuando el resultado sea un número par.
2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a
partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42,
apartado 3 de esta Ley Orgánica.
3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el
procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una
circunscripción electoral.
4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de
los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto
una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones
Municipales.
5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista
más votada en la circunscripción insular.
6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución
de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de
Concejales.
7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido en su cargo
mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo
197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Consejeros insulares que
encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales
en la circunscripción.
8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos
derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstas en los artículos 202 y 203
de esta Ley.
9. 1 El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a
los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ciento cincuenta mil pesetas por cada Consejero insular electo.
b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada
candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.
10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos
electorales será el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes
correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus
candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
TITULO V
Disposiciones Especiales para la Elección de
Diputados Provinciales
CAPITULO I
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 202. Además de quienes incurran en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley son inelegibles para el cargo de
Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente
Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución
judicial.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO II
Incompatibilidades
Artículo 203. 1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere
el artículo anterior lo son también de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de
Diputado Provincial.
Son también incompatibles:
a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en
procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las
acciones a que se refiere el artículo 63.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en
activo de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de
él.
c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorros
Provinciales y Locales que actúen en la provincia.
d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación
total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella
dependientes.
2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados
deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la
situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la
referida incompatibilidad.
3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b)
del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial
pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus
respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO III
Procedimiento electoral
Artículo 204. 1. El número de Diputados correspondiente a cada
Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia,
conforme al siguiente baremo:
| |
Diputados |
| Hasta 500.000 residentes |
25 |
| De 500.001 a 1.000.000 |
27 |
| De 1.00.0001 a 3.500.000 |
31 |
| De 3.500.001 en adelante |
51 |
2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y
atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial,
en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente
regla:
a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.
b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del
número total de Diputados Provinciales.
c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto
proporcional se corrigen por exceso, y las inferiores por defecto.
d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un
número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a
la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de
residentes por Diputado sea menor.
Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden
puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.
3. A los efectos previstos en este Capítulo, los partidos judiciales
coinciden con los de las elecciones locales de 1979.
Artículo 205. 1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la
respectiva Provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una
relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las
agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido
judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de
ellos.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de
menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 183 de esta Ley, el número de
votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos
obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la
correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones
resultantes.
3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos
que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las
agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación del
procedimiento previsto en el artículo 163, según el número de votos obtenidos por cada
grupo político o agrupación de electores.
4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera
coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y
agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso
de empate, al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se
resolverá el empate por sorteo.
Artículo 206. 1. Realizada la asignación de puestos de
Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por
separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos
políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de
Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un
tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo,
además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados
electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta
Provincial y a la Diputación certificaciones de los diputados electos en el partido
judicial.
Artículo 207. 1. La Diputación Provincial se reúne en sesión
constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor
edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación,
para elegir al Presidente de entre sus miembros.
2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría
absoluta en la primera votación y simple en la segunda.
3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de
censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 196. Puede ser
candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.
Artículo 208. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia
o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá
ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente
conforme al orden establecido entre ellos.
2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por
haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido
judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondiente al partido
judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 205 de esta Ley.
Artículo 209. Lo regulado en el presente Capítulo se entiende
sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
TITULO VI
Disposiciones especiales para las
Elecciones al Parlamento Europeo
CAPITULO I
Derecho de sufragio activo
Artículo 210. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I
del título I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al
Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la
nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los
españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.
2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.
3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda
ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal
sentido.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 210.bis.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Capítulo I del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento
Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad
española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo
previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para
los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de
origen.
2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el
artículo 154.1. y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1
sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio
pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo
constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO III
Incompatibilidades
Artículo 211. 1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados
al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas
electorales de las Comunidades Europeas.
b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente
Ley.
c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.
d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la
incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en el
último término.
Artículo 212. 1. El mandato de los Diputados del Parlamento
Europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos
previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos
157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales
no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico
o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su
condición de tales.
3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los
órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes
públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.
Artículo 213. Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán
ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del
artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del
mismo artículo.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO IV
Sistema electoral
Artículo 214. La circunscripción para la elección de los
Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.
Artículo 215. Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento
Europeo.
Artículo 216. La atribución de los escaños en función de los
resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la
presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1, a) y en el apartado 2 de
dicho artículo.
Artículo 217. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia
de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su
caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de
colocación.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO V
Convocatoria de elecciones
Artículo 218. 1. La convocatoria para la elección de los
Diputados del Parlamento Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y
mediante Real Decreto.
2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente
del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa
deliberación del Consejo de Ministros.
3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo
previsto en el artículo 42.1 de la presente Ley.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VI
Procedimiento electoral
SECCION I
Representantes de las candidaturas ante la
Administración Electoral
Artículo 219. 1. A los efectos previstos en el artículo 43 de
la presente Ley, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan
concurrir a las elecciones, designan un representante general en los términos previstos
en el artículo 168.1 de la presente Ley.
2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los
mismos términos, a su representante general en el momento de presentación de su
candidatura.
3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo
de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes
de su candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales.
4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral
Central a las Provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de
personarse ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION II
Presentación y proclamación de candidatos
Artículo 220. 1. Para la elección de Diputados al Parlamento
Europeo, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título
I, Capítulo VI, Sección Segunda de la presente Ley, en relación con la presentación y
proclamación de candidatos es la Junta Electoral Central.
2. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de
candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221. 4, en cuyo caso la lista podrá
contener hasta un máximo de 64 candidatos y suplentes.
3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y
agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún
elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden
sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos
electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo,
miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las
Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias
candidaturas.
5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se
publican en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo 220.bis.1. Los ciudadanos de la Unión Europea,
elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis 1, en el momento de la
presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios
para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una
declaración formal en la que consten:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las
elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.
c) En su caso, la mención del término municipal o de la
circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado
inscritos en último lugar.
2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades
administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible
comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado.
La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un
documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de
un Estado miembro.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral
Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus
respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION III
Papeletas y sobres electorales
Artículo 221. 1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la
Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la
Junta Electoral Central.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al
Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido,
federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura.
3. Asimismo, deben contener la lista completa de nombres y apellidos de
los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de
colocación. En su caso se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el
artículo 46.7.
4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta
Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas,
cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones
electorales existentes en una Comunidad Autónoma.
Artículo 222. Los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la
candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones
electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se
expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de los partidos o
de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado
a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION IV
Escrutinio General
Artículo 223. 1. A los efectos previstos en los artículos 103,
104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales
Provinciales.
2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las
candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y
protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas
Electorales Provinciales en los dos días siguientes.
3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales
Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día
posterior a las elecciones, certificación suscrita por los Presidentes y Secretarios de
las Juntas de los resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá
mención expresa del número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de los
votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura.
Artículo 224. 1. La Junta Electoral Central procederá, no más
tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de votos a nivel
nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a
la proclamación de electos.
2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos
electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral
Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los
escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado
la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por
razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.
3. Asimismo, la Junta Electoral Central será la competente para la
realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el
artículo anterior.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
SECCION V
Contencioso Electoral
Artículo 225. 1. El Tribunal competente a efectos de recurso
contencioso electoral es el Tribunal Supremo.
2. La notificación de la Sentencia que resuelve un proceso contencioso
electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las
elecciones.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
CAPITULO VII
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 226. 1. Los administradores generales de los partidos
políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el
artículo 174. 1 de la presente Ley.
2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son
designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo
primero posterior a la convocatoria de elecciones.
Artículo 227. 1. El Estado subvenciona los gastos que originan
las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos por cada candidatura, uno de
cuyo miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de gastos
electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes
correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya
solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados
anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los
electores, en al menos una Comunidad Autónoma, de sobres y papeletas electorales o de
propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura
hubiera obtenido al menos 1 Diputado y como mínimo un 15% de los votos válidos emitidos.
b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura
hubiera obtenido al menos 1 Diputado y como mínimo un 6% de los votos válidos emitidos.
c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura
hubiera obtenido al menos 1 Diputado y como mínimo un 3% de los votos válidos emitidos.
d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera
obtenido al menos 1 Diputado y como mínimo un 1% de los votos válidos emitidos.
La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite
previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la
realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a
pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las
cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones .
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Los dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del
ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la
presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos.
2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al
Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades
Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley
Orgánica:
1 al 42; 44; 45; 46,1, 2, 4, 5, 6, 8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58;
59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94;
95.3; 96; 103.2; 108, 2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.
3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter
supletorio de la Legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo
de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las
mismas no legislen sobre ellos.
4. El contenido de los Títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica no
pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas.
5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el
contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse
para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente
manera:
a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos
70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas que
correspondan.
b) La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1
se entenderá referida al Territorio de la Comunidad Autónoma.
c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión
establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas, se entendrá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente,
y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho
artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate.
Segunda.- Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Tercera.- El Gobierno dictará en el plazo de cinco años desde la
vigencia de esta Ley, normas precisas para hacer efectiva la inclusión entre los datos
censales del número del Documento Nacional de Identidad, a que se refiere el artículo 32
de la presente Ley Orgánica.
Cuarta.- A los fines y efectos de la suspensión del contrato de trabajo
de los cargos públicos representativos, a que se refieren los artículos 45.1, f) y 48
del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que cesa la causa legal de suspensión
para los no reelegidos, en el momento de constitución de las nuevas Asambleas
representativas.
Quinta.- En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su
celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones locales,
elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que celebraron sus
elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con las elecciones al Parlamento
Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior
al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a
asegurar la celebración simultánea. Los referidos decretos se publicarán al día
siguiente de su expedición en el "Boletín Oficial del Estado" o, en su caso,
en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente y entrarán
en vigor el mismo día de su publicación. Los mandatos de los miembros de las
Corporaciones Locales terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las
siguientes elecciones.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los
créditos necesarios para garantizar la implantación de los sistemas precisos y el empleo
de los medios adecuados para la tramitación de datos a la Oficina del Censo Electoral.
Segunda.- La Oficina del Censo Electoral informará a la Junta Electoral
Central cuando existan razones graves que dificulten o impidan la actualización mensual
del Censo Electoral, con el fin de que por dicha Junta se adopten las medidas procedentes.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para
Diputados y Senadores entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a las Cortes
Generales.
Segunda.- La primera designación de los miembros de la Junta Electoral
Central debe realizarse, según el procedimiento del artículo 9, dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera.- Lo dispuesto en los artículos 197 y 207.3 será de
aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley
Cuarta.- La primera revisión anual del censo electoral a la que será
aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley se realizará a partir del
fichero nacional de electores que la Oficina del Censo electoral elabore ajustado a la
Renovación de los Padrones Municipales de Habitantes de 1986.
Quinta.- Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo
contencioso-administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que
les atribuye esta Ley serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo
existentes.
Sexta.- A efectos de lo previsto en los artículos 57.3, 61, 64, 67 y
127, para las primeras elecciones al Parlamento Europeo, y siempre que no se dé el
supuesto previsto en el artículo 63.5 de la presente Ley, se entiende por "últimas
elecciones equivalentes" las del Congreso de los Diputados.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- 1. Las elecciones para miembros de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado
3 del artículo 42 de esta Ley Orgánica, que corresponda celebrar en 1991, se regirán
por las normas siguientes:
a) Las elecciones se celebrarán el domingo 26 de mayo de 1991.
b) A todos los efectos legales se entenderá que el mandato de los
actuales miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales a que se refiere esta disposición finaliza el 10 de junio de 1991.
c) En lo demás, serán de aplicación los preceptos correspondientes de
esta Ley Orgánica, de sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, de las respectivas
leyes autonómicas.
2. Lo establecido en esta disposición transitoria no puede ser
modificado o sustituido por la legislación de las Comunidades Autónomas.
Segunda.- Las modificaciones introducidas por la presente Ley Orgánica
en los artículos 155.4, 157, 159, 160, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General serán aplicables a los mandatos parlamentarios que resulten de las
elecciones que se convoquen después de su entrada en vigor.
Tercera.- Lo previsto para los ciudadanos extranjeros residentes en
España en el artículo 176.1 de la Ley Orgánica 5/1985, según la redacción dada por la
presente Ley Orgánica, solamente será de aplicación a partir de las primeras elecciones
municipales convocadas con posterioridad a 1992.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
DISPOSICION TRANSITORIA,
Para las elecciones que se celebren durante 1994 antes de la entrada en
vigor del Censo Electoral correspondiente al 1 de enero, la Junta Electoral Central,
previa propuesta documentada de la Oficina del Censo Electoral, podrá disponer la
incorporación al Censo Electoral vigente de las modificaciones comunicadas por los
Ayuntamientos y los Consulados en relación con la revisión del Censo Electoral a 1 de
enero de 1994.
A tal efecto la Junta Electoral Central adoptará las medidas y
garantías necesarias en orden a salvaguardar el derecho fundamental de sufragio de los
ciudadanos, que no podrán ser dados de baja del Censo salvo pérdida de las condiciones
subjetivas de capacidad. sin perjuicio de las modificaciones que correspondan a los
cambios de sus circunstancias personales.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
DISPOSICION TRANSITORIA
Para las elecciones que se convoquen en el año 1995, la Junta Electoral
Central podrá, previa propuesta documentada de la Oficina del Censo Electoral, disponer
la incorporación al Censo Electoral vigente para la correspondiente convocatoria
electoral, de las modificaciones comunicadas por los Ayuntamientos y los Consulados en
relación con la revisión en curso del Censo Electoral.
A tal efecto, la Junta Electoral Central adoptará las medidas y
garantías necesarias en orden a salvaguardar el derecho fundamental de sufragio de los
ciudadanos, que no podrán ser dados de baja del Censo salvo pérdida de las condiciones
subjetivas de capacidad, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan a los
cambios de sus circunstancias personales.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre
normas electorales; la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales; la Ley
Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, que modifica determinados artículos de la anterior; la
Ley 14/1980, de 18 de abril, sobre régimen de encuestas electorales y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
IND.GRAL. & IND.ESPECIFICO
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 19 de junio de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno.
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
|